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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
Expte. nº 20627/08 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75799 SALA V. AUTOS: “PEREZ ELIDA ADRIANA C/ ZORRILLA SAMANIEGO ESTELA S/ CONSIGNACION” (JDO: 5)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Liminarmente cabe precisar que al encontrarse acumulados a las actuaciones sobre consignación los autos caratulados “Zorrilla Samaniego, Estela c/ Pérez, Élida Adriana y otros s/ despido” (ver fs. 150), en el cual se concentran las cuestiones sustanciales del litigio, habré de referirme a las partes actora y demandada de acuerdo a estas actuaciones.

II) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior que admitió parcialmente los reclamos de la demanda, se alzan la parte demandada a tenor de los memoriales de fs. 2485 y 2486/9, que merecieron réplica de su contraria a fs. 2525/33, y
la actora Zorrilla Samaniego en los términos de la presentación de fs. 2494/2515, que ha sido contestada según fs. 2518/23. Asimismo, apelan los honorarios que les fueron regulados los letrados de la codemandada Lucila Alejandra Álvarez (fs. 2484) y de la actora (2493), y el perito contador (fs. 2490).

III) Por razones de orden lógico abordaré los agravios planteados por las partes según el orden que surge de los siguientes considerandos.
Los codemandados Elida Adriana Pérez y Jorge Eduardo Álvarez se quejan de la fecha de inicio de la relación laboral, a cuyo efecto, a la par que cuestionan la aplicabilidad en el punto de la presunción del art. 55 L.C.T., insisten en la postura
adoptada al contestar demanda, consistente en la existencia de dos diferentes contratos de trabajo; en los cuales, en el primero fue la codemandada Pérez la empleadora y en el segundo, el coaccionado Álvarez. A tal efecto, cuestionan que en la sentencia apelada no se exponen los fundamentos por los que fue considerado “…inatendible la argumentación de Alvarez en el sentido de cederle a Pérez un espacio en su estudio ni que pudiera aceptarse que a partir de agosto del 2004 Pérez actuara como personal jerárquico…” (fs. 2486 vta., penúlt. párr.).

Sin embargo, considero que no asiste razón en los recurrentes, toda vez que la Sra. Juez a quo fundó la responsabilidad de ambos accionados al considerarlos empleadores conjuntos de la actora en los términos del art. 26 L.C.T., a cuyo efecto tuvo en consideración que las prestaciones laborales de la actora eran satisfechas indistintamente para el estudio jurídico de los recurrentes. En este sentido, cabe señalar que los accionados no logran rebatir el juzgamiento de la sentencia en crisis en cuanto a que “…frente a los … informes de los Juzgados que han participado del relevamiento propuesto por la actora, cae la defensa de ambos codemandados en torno a la titularidad de la relación bipartita y fraccionada de la relación, puesto que sin duda tanto el Dr. Alvarez con relación al primer tramo, como la Dra. Pérez en la etapa que según sostienen, comenzara en el mes de agosto de 2004 han suscripto en forma conjunta los escritos de demanda y ofrecimiento de prueba, participando ambos con el mismo interés en el retiro de los giros que reconocían la tarea profesional cumplida…” (ver fs. 2472, penúlt. párr.).

Por lo demás y en lo que atañe al cuestionamiento ensayado contra la aplicación de la presunción del art. 55 L.C.T., sustentado en la falsedad de lo informado por el perito contador respecto de la falta de exhibición de los registros que “…respalden la correcta inscripción de la relación…” (ver fs. 2472, 3er. párr.), lo cierto es que de todos modos aun cuando por vía de hipótesis pudiese soslayarse tal aspecto del peritaje contable, al hallarse acreditado que el contrato de trabajo ha sido deficientemente registrado por consignarse una fecha de ingreso posterior a la real, igualmente corresponde presumir la verosimilitud de la fecha de ingreso denunciada en la demanda del 18 de marzo de 1998, máxime si se considera que –como se señala en el decisorio apeladola actora ha sido autorizada por los accionados para intervenir en los expedientes a partir del mes de mayo de 1998 (ver fs. 2472), lo que corobora la época de inicio de la relación laboral.

Por lo demás y en lo que atañe a la actualización del recurso de apelación contra la denegatoria del reconocimiento del documental que se plantea a fs. 2487, observo que la recurrente ha omitido exponer en forma concreta y específica los agravios
al respecto en los términos exigidos tal como exige el art. 116 L.O.

En base a las consideraciones expuestas, voto por confirmar lo resuelto en la sede de origen respecto de la fecha de inicio de la relación y el carácter de empleadores conjuntos de los recurrentes en los términos del art. 26 L.C.T.

IV) Es pertinente abordar a continuación los agravios de la parte actora contra la desestimación de la demanda incoada contra Lucila Alejandra Álvarez, al concluir la sentenciante de grado anterior que “…nada surge fehacientemente acreditado
de autos que permita ubicarla en el rol de empleadora, puesto que la eventual existencia de directivas o indicaciones necesarias incluso entre pares son propias de cualquier organización … y no es el caso de suponer de que por el hecho de ser hija de los titulares del estudio, le sea atribuible idéntica responsabilidad…” (fs. 2473, penúlt. párr.). Contra dicha solución argumenta la demandante Zorrilla Samaniego que en el caso correspondía aplicar la presunción que prevé el art. 23 L.C.T., toda vez que ha sido la propia acciona da quien admitió los siguientes hechos en el responde: a) “…que la actora se desempeñó en ocasiones bajo sus órdenes, directivas y supervisión…”; b) “Ejerciendo entonces las funciones que éste le asignaba dentro de la organización…”; c) “…ella
dentro del estudio no cumplía tareas en relación de dependencia sino que como profesional facturaba sus servicios en la condición de monotributista…”; y d) “…en ocasiones fue ella misma quien le entregaba los recibos de remuneraciones a pedido de su padre…” (ver fs. 2494 vta., últ. párr., y 2495, 1er. párr.; lo remarcado y subrayado corresponde al original).

Considero que la queja es viable, pues frente a los mentados reconocimientos de la codemandada Lucila A. Álvarez del escrito de contestación de demanda, los cuales corroboro a fs. 408I y vta., corresponde aplicar en el caso la mentada presunción iuris tantum prevista por el art. 23 L.C.T.. Ello así por cuanto se halla fuera de debate que dicha codemandada desarrollaba su actividad profesional en el mismo establecimiento que los restantes accionados y, al igual que éstos, dijo hacerlo en forma autónoma y no en el marco de una relación dependiente, por lo que no existen razones para distinguir a dicha codemandada de los restantes, máxime cuando se halla reconocido por la demandada Álvarez que la actora también se desempeñó “bajo sus órdenes, directivas y supervisión”. Por otra parte, considero que a los fines que aquí interesan carece de relevancia la mayor o menor injerencia que tuviese dicha codemandada en las causas en las que intervenían los accionados, mas lo que sí reviste trascendencia es que todos ellos actuaban en forma conjunta en los pleitos, lo cual evidencia el carácter de empleadores de todos los accionados (conf. art. 26 ya cit.).

En consecuencia, voto por revocar lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada, y tener por demostrado el carácter de empleadora de la codemandada Lucila Alejandra Álvarez.

V) La parte demandada se queja por cuanto en la sentencia apelada se juzgó que el despido dispuesto por su parte careció de justa causa en los términos previstos por el art. 242 L.C.T.. Anticipo que, en mi opinión, no asiste razón a la recurrente.
Liminarmente y para un adecuado tratamiento del punto desde la perspectiva de análisis que impone el art. 243 L.C.T., cabe precisar que las causales en que la ex empleadora fundó su decisión resolutoria consistieron en: “…falta de contracción
al trabajo y reiterados incumplimientos a los deberes a su cargo, los que se traducen en escritos judiciales defectuosamente confeccionados para su presentación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo, con errores de redacción e invocación incorrecta de las normas aplicables en cada caso, anomalías que se reiteraron en numerosas ocasiones y habiendo usted hecho caso omiso a los múltiples llamados de atención que le formulara el suscripto dirigidos a enderezar su incorrecto proceder.

Dichos incumplimientos de su parte ocasionaron graves perjuicios morales y económicos en desmedro del Estudio Jurídico que resulta titular el suscripto afectando los intereses de los clientes del mismo…” (ver fs. 315).

Desde dicha óptica de enfoque, se advierte que la valorización de la injuria ha sido efectuada cuantitativamente, es decir, atendiendo de manera conjunta a la gravedad de los hipotéticos incumplimientos. Mas cabe memorar que en tales casos la resolución del contrato de trabajo se justifica ante la persistencia del trabajador en un incumplimiento a sus deberes, pese a las sanciones que previamente le fueron impuestas con el propósito de que corrija su conducta, exigiéndose asimismo en este tipo de supuestos la existencia de cierta correlación temporal y material entre el último hecho que actúe como desencadenante y los anteriores que sirven de antecedente. Sin embargo, ninguno de tales recaudos se hallan satisfechos en la especie, a poco que se repare en que ni siquiera se especificó la existencia de sanciones aplicadas previamente a la actora como así tampoco un último incumplimiento que actuara como desencadenante de la medida resolutoria. Consecuentemente, considero que en tales condiciones el despido carece de “justa causa” (conf. art. 242 antes cit.).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que en la comunicación resolutoria omite la accionada explicitar en forma concreta y específica cuáles habrían sido los hechos en que se sustentan los incumplimientos que imputa a la actora, lo que implica un quebrantamiento de la exigencia pre lista por el antes mencionado art. 243 de la L.C.T. En efecto, argumenta la accionada que Zorrilla incurrió en “reiterados incumplimientos a los deberes a su cargo”, consistentes en “escritos judiciales defectuosamente confeccionados … con errores de redacción e invocación incorrecta de las normas aplicables en cada caso”, mas no se precisan cuáles fueron – concretamentedichos errores ni cuándo éstos tuvieron lugar.

Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto decide que el despido del caso careció de justa causa (conf. art. 242 L.C.T.).

VI) En la sentencia apelada la Sra. Juez a quo en uso de la facultad prevista por el art. 56 de la L.C.T., y teniendo en cuenta la calidad de las tareas desempeñadas por la actora, la percepción de comisiones, y la aplicación en el caso de la presunción del art. 55 del mismo cuerpo normativo, determinó el monto salarial de la actora en la suma de $5.000. Dicha solución es objeto de agravios por ambas partes.

La demandada sostiene que la judicante de grado anterior ha excedido sus facultades al fallar extra petita, por haber fijado una remuneración que “…ha ido inclusive mucho más allá del propio monto que la reclamante había fijado en su escrito inicial de demanda…” (ver fs. 2488 vta., antepenúlt. párr.).

Sin embargo, observo que no es correcto el cuestionamiento, a poco que se considere que en la demanda se denunció una remuneración promedio mensual de $6.000, en base a la que fueron calculados los créditos allí peticionados (ver fs. 219). Consecuentemente, al no encontrarse cuestionada la aplicación en el caso de los arts. 55 y 56 de la L.C.T. a los que recurrió la magistrada que me antecede, como así tampoco las valoraciones efectuadas sobre dicha base normativa, considero que debe ser desestimado el planteo revisor de la parte demandada (art. 116 L.O.).

Tampoco encuentro viables los agravios de la parte actora. Ello así por cuanto, en primer término, observo que es la propia recurrente quien admite la imposibilidad de dar “razón concreta” de los importes que hubiese debido percibir la actora (ver fs. 2500, 1er. y 2do. párr.).

Por añadidura, tampoco precisa la existencia de ningún elemento de prueba del que surja con precisión el o los montos salariales devengados por Zorrilla, lo cual robustece la necesidad de recurrir al dispositivo previsto por el art. 56 L.C.T., tal como se dispuso en la sentencia en crisis. En lo que atañe a la aplicación de la presunción del art. 55 L.C.T. “…con todo el peso de la ley…” que pretende la recurrente, al considerar que ésta no ha sido desvirtuada (ver fs. 2501, últ. párr.), cabe señalar, en primer lugar, que la quejosa omite un cuestionamiento concreto y razonado de los fundamentos por las cuales en la sede de origen se decidió amalgamar la aplicación de ésta con la mencionada facultad que emerge del art. 56 L.C.T. Por otra parte, es preciso memorar que la pretendida presunción recae respecto de las “…circunstancias que debían constar…” en los registros laborales (art. 55 cit.), las cuales es la propia actora quien –reitero- admite la imposibilidad de establecer fundadamente y con precisión los rubros y montos salariales que debieron devengarse. En esta ilación, al no existir un cuestionamiento concreto y específico que evidencie la existencia de error o desacierto
en la determinación del monto salarial establecido, corresponde que éste sea confirmado.

VII) Se agravia la parte actora del rechazo de las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas suplementarias, a cuyo efecto en la demanda se denunció que prestaba tareas en el horario de 10 a 20, aunque aseveró que éste “…nunca fue respetado… (pues) en numerosas ocasiones … debía concurrir, en representación de los clientes del bufete, a audiencias señaladas entre las 8 y las 10 hs. (ver fs. 191 vta.).

Aseveró que éste, luego de su reincorporación de la licencia por maternidad, fue reducido al de 10 a 16, y –por las razones que allí expuso- ampliado a partir de febrero de 2007 al de 10 a 18, el cual no se cumplía ya que “…con frecuencia se le designaban
las audiencias de primera hora entre las 8 y las 9.30 hs.” (fs. 192 vta., 5to. párr.).

La demandada reconoció dicha última extensión de la jornada laboral en el horario de 10 a 18, como así también el hecho de que en el caso de que la actora tuviese que asistir a alguna audiencia en un horario anterior “…su retiro se concretaba en la compensación de hora…” (ver fs. 345, 1er. párr.).

De acuerdo a los términos en los cuales quedó trabada la controversia, no existe discusión en cuanto a la asignación del horario de 10 a 18, como así tampoco en el deber ocasional de concurrir a audiencias fijadas para antes de las 10. Sobre dicha base,
considero que en las presentes actuaciones no se halla demostrado que la actora laborase en jornadas que superen las ocho horas diarias, pues si bien ha sido probado que en ciertas ocasiones la demandante concurrió a audiencias fijadas antes de las 10 hs., no
existen elementos de prueba que evidencien que en tales específicas jornadas Zorrilla haya trabajado hasta las 18 hs.

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas suplementarias.

VIII) Se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se consideró aplicable el CCT 130/75 y, como consecuencia de ello, el tope indemnizatorio que prevé el art. 245 L.C.T. Considero que la queja es procedente, pues comparto la doctrina –que asimismo cita la quejosa- fijada en autos “Vilariño de Ferrari, Nancy c/ Coria, Juan s/ despido”, en el cual se resolvió: “El convenio para empleados de comercio, pese a sus términos, no es aplicable a los empleados de estudios jurídicos, pues el sector de abogados empleadores no estuvo representado en forma alguna en dicho pacto colectivo. A este respecto cabe puntualizar que en algunos convenios colectivos se establece su ámbito de aplicación personal, excediendo el de las partes que los celebran, lo que proviene de una pretensión expansiva del sindicato, aceptado por los empleadores de ámbito ajeno, que carecen de interés para formular oposición alguna al respecto. En este sentido, el convenio de empleados de comercio es un ejemplo paradigmático de esta suerte de expansión a categorías de trabajadores no representados en forma directa y a quienes el convenio colectivo tampoco se les puede aplicar por analogía” (CNAT Sala VI Expte n° 47783/89 sent. 38030 17/3/93).

Sobre dicha base, al no hallarse representada la empleadora en el ámbito de negociación colectiva del CCT 130/75, éste resulta inaplicable en el caso, y consecuentemente no cabe aplicar tope alguno para el cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T., toda vez que no se encuentra invocada –y menos por ende demostrado- la existencia de un Convenio Colectivo de Trabajo que sea aplicable al contrato de trabajo del caso, del que emerja un tope indemnizatorio inferior a la base salarial aplicable en el caso.

Consecuentemente, voto por revocar lo resuelto respecto de este punto en el fallo recurrido, y calcular la indemnización del art. 245 L.C.T. sin tope alguno.

IX) Se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se valoró incorrectamente la antigüedad en el empleo, en tanto se consideraron 9 años en lugar de 10 (fs. 2502). Observo que en base a la fecha de ingreso al empleo que se tuvo por demostrada (18/3/1998) y a la del despido, asiste razón a la parte, por lo que corresponde
recalcular la indemnización por antigüedad, y determinarla en la suma de $50.000, como así también, por la incidencia de esta última, las multas de los arts. 1º y 2º, ley 25.323, que se elevan a $50.000 y $32.583,33, respectivamente.

X) Se queja asimismo la parte actora de la condena impuesta en concepto de diferencias salariales, a cuyo efecto cuestiona: a) el monto salarial devengado que ha sido tomado como base para establecer la cuantía de éstas; b) el período que debe considerarse, pues entiende que éste debe ser el “no prescripto”, el cual, según sostiene, resulta el comprendido entre junio de 2006 y junio de 2008; y c) que en la sentencia no se ha dispuesto la actualización de estos créditos.

Respecto del primer punto, cabe remitirse al análisis precedentemente efectuado en relación a la determinación del monto salarial. En lo que atañe al período que debe considerarse, observo que en el decisorio apelado éste se ha computado a partir de enero de 2007 (ver fs. 2479), para lo cual la Sra. Juez a quo valoró que la reclamación de la demanda ha sido por los años 2007 y 2008 (ver fs. 2478, últ. párr.), extremo que corroboro de los términos del escrito inicial (ver liquidación y último párrafo de fs. 219).

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