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Buenos Aires, Miércoles 18 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los 3 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «H. S.A. C/ B. M. B. S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 48.104/06; Juzg. 12, Sec. 23), en los que al practicarse la esinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 683/90? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

Corresponde inicialmente mencionar que la demanda fue dirigida contra el Banco Bansud S.A. -ahora Banco Macro S.A.-, y también contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Leonardo Anidjar, Gabriel Macagno, Midena S.A., Verónica Calello y Sergio Daniel Dubove; empero y por virtud de lo resuelto en fs. 69, ap. 6º, que adquirió firmeza, sólo la acción fue proseguida contra la entidad bancaria.

Es por ello que nada he de relacionar sobre lo que la demandante mencionó respecto de la actuación que imputó a esos otros sujetos que, a la postre, resultaron apartados de la litis.

i. La actora, Hideco S.A., dijo haber otorgado a Midena S.A., el 28 de marzo de 1996, un mutuo por U$S 1.000.000 cuyo reintegro, que fue pactado en cuarenta y ocho mensualidades, fue afianzado por el Banco Bansud
S.A.; señaló que la obligada principal incurrió en mora al haber incumplido, el 28 de noviembre de 1998, el pago de la cuota nº 32; y que el Banco Bansud S.A. desconoció tanto el mutuo cuanto los pagarés en los que fue documentado el adeudo y su condición de fiador solidario, sosteniendo que quien en tal carácter le obligó -Gabriel Macagno- careció de facultades para tal menester. Aludió al contenido de un juicio ejecutivo que siguió contra el Banco Bansud S.A. donde, según adujo, fue dictada sentencia de trance y remate, y a un «incidente de redargución de falsedad» derivado de ese mismo proceso, en virtud del cual aquella sentencia ejecutiva fue dejada sin efecto. Sustentado en todo ello e invocación mediante de la norma del cpr 553 promovió la demanda aquí deducida, en la que sostuvo que la fianza fue dada, en representación del Banco Bansud S.A. por su gerente de banca minorista y en algún período también director suplente, Gabriel Macagno, que éste justificó su personería y representación con sendas escrituras nros. 2446 y 2671 cuyo contenido describió, pasadas por ante el escribano Dubove los días 3 y 26 de noviembre de 1996; que ambos instrumentos fueron reconocidos por su otorgante y presidente de la entidad bancaria, Leonardo Anidjar; que luego el propio banco argumentó que el mencionado Macagno careció de facultades para obligarle invocando el contenido de un acta de directorio nº 1088 que no había sido firmada por los directores y que la copia tenida por válida fue producto de un fotomontaje; y que de todas maneras ese apoderamiento había sido suscripto por el presidente del banco y utilizado por el apoderado Macagno en diversas oportunidades para otros menesteres.

Con tal apoyatura afirmó la validez de aquel instrumento, dijo que lo juzgado en el quicio del «incidente de redargución de falsedad» no invalidó la fianza sino que sólo le privó de su fuerza ejecutiva, y que las razones que condujeron a lo que allí fue juzgado le son inoponibles por referirse a cuestiones administrativas y de representación del banco. Invocó las normas de los cciv 994 y 995.

Adujo que imponerle la carga de verificar la documentación societaria espaldatoria de los poderes y la certificación notarial contraviene la celeridad del tráfico; que la forma en que fue instrumentado el contrato de fianza, por ser habitual, surte sus efectos salvo casos de falsedad constatada o manifiesta; que la cuestión acerca de si hubo o no un acta de directorio que autorizara al presidente del banco a otorgar el apoderamiento a Macagno es irrelevante respecto de la eficacia de ese poder en tanto se refiere a una cuestión interna que no puede oponerse a terceros ni ser argüida por éstos; y que lo actuado por el presidente de la entidad obligó a ésta.
Abundó sobre esos extremos, y citó doctrina y jurisprudencia cuya fuente individualizó.

Por todo ello imputó al banco la responsabilidad de lo acaecido, a quien demandó por cobro de U$S 1.302.408,80 con más intereses y los gastos causídicos derivados de lo actuado en el juicio ejecutivo.

ii. Luego de formuladas las negaciones de rigor, la respuesta del Banco Bansud S.A. discurrió por lo siguiente.

Sostuvo que tal como surge de la causa penal caratulada «Macagno, Gabriel y Dubove, Sergio Daniel s/ defraudación por contrato simulado» en la que reviste la calidad de querellante, no fue realizada reunión de directorio alguna en la que se hubiere decidido otorgar un poder especial a Gabriel Macagno a efectos de que afianzara el mutuo anudado entre Hideco S.A. y Midena S.A.; que allí se probó que la copia del acta de directorio nº 1088 datada el 3 de febrero de 1995 contenía un proyecto sin firmar, que fue objeto de un fotomontaje con utilización de las grafías puestas en otra nº 1089; que fue la primera la que resultó certificada por el escribano Dubove y utilizada para el fraudulento otorgamiento del poder por el que supuestamente le fueron conferidas a Macagno facultades extraordinarias para afianzar; y que no obran en el banco registros de la operación aparentemente garantizada.

Aludió al contenido de aquella certificación notarial, y de su examen y comparación con cuanto el notario asentó en el acta 90 del Libro de Requerimientos nº 35 concluyó que el escribano no dejó constancia de haber
cotejado las facultades de los otorgantes como adujo haberlo hecho al tiempo en que certificó las firmas puestas en el contrato. Se refirió también a cuanto surge del contrato de mutuo, y afirmó que la operación allí instrumentada no fue acreditada.

Basado en lo dispuesto por la Ley de Entidades Financieras y por la Com. A 2372 del Banco Central de la República Argentina, aseveró que nunca se halló en condiciones jurídicas ni fácticas de constituirse en fiador de Midena S.A.; que según surge de la causa penal, esta sociedad fue constituida por el notario Dubove con el sólo objeto de realizar la operación de préstamo, careciendo el ente ideal de solvencia, domicilio y actividad empresaria conocida; y que por ello, de haber requerido al banco la garantía, la misma habría sido rechazada por incumplir los mínimos recaudos exigidos por aquellas normas. Argumentó que como se desprende de la causa penal, Midena S.A. nunca recibió los fondos supuestamente dados en mutuo y, por ello, con remisión a lo dispuesto por los cciv 2242, 1141 y 1142 afirmó que el contrato no se perfeccionó. Abundó sobre este asunto.

También aseveró que el poder especial utilizado por Macagno no existió.

Acerca de esto, dijo que ese sujeto supuestamente presentó ante el notario, la actora y Midena S.A. las escrituras nros. 2446 y 2671; que la primera contiene la transcripción del acta de directorio 1088 en la que se decidió otorgar a Macagno un poder general y no uno especial; que la fianza dada con esa base incumple los recaudos exigidos por los cciv 1881: 14º y 2011: 5º; y que ello no
pudo pasar inadvertido para Hideco S.A. ni para el escribano.

Luego y extensamente se refirió a la participación que cada uno de los otorgantes del mutuo y de la fianza desarrollaron, con transcripción y cita de lo obrado en la mencionada causa penal; sostuvo ser inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 58 de la Ley de Sociedades; y basado en todo lo dicho requirió el rechazo de la pretensión, no sin antes impugnar el monto por el que
fue deducida.

iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, e impuso las costas derivadas de la litis a la actora.

Sustentado en cuanto surge de la causa penal, señaló el sr. juez no vislumbrar la existencia del mutuo ni la efectiva entrega del dinero a Midena S.A., mencionó que sólo las declaraciones testimoniales vertidas en autos demostrarían su supuesta existencia así como la obligación contraída por el banco, y juzgó ser esa prueba insuficiente en tanto debieron existir constancias contundentes con relación a sendos contratos -registraciones contables y documentación respaldatoria- que no fueron aportadas.
Además, el a quo consideró, que el juicio ejecutivo deducido por Hideco S.A. contra el Banco Bansud S.A. había sido rechazado; que la certificación de firmas y facultades efectuada por el escribano Dubove en el contrato de mutuo y los actos que siguieron, fueron declarados falsos en el quicio del «incidente de redargución de falsedad» derivado de aquel proceso; que ese notario fue destituido por haber incurrido en diversas irregularidades; que Midena S.A. no figura como cliente en los libros mercantiles del banco; que tampoco ese ente ideal fue localizado como deudor por el Banco Central; y que la supuesta fianza fue suscripta por Macagno, quien así lo hizo sustentado en un poder general y no especial, y que ello incumplió las normas de los cciv 1881: 14º y 2011: 5º.
Con ese sustento decidió del modo dicho.

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