CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«DADI JORGE MARIA S/ Pedido de Quiebra por
(SCHIANTARELLI ANGEL ADOLFO)»
Expediente Nº 8263.12 Juzgado N° 9 - Secretaría Nº 17
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013.
Y VISTOS:
Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir éstas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones más que los expresamente previstos por la ley (v., por ej., dec.-ley 1285/58; esta Sala, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c. Savi, Sergio Oscar s. ejecutivo»), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de «in extremis».
De todos modos, puede señalarse que esta Sala, mediante la resolución cuya revocatoria se pretende, ponderó los extremos en que se intentó fundar la recusación, siendo observable -además- que el recurrente omitió en su articulación parte de los argumentos que ahora esgrime al pedir la revocación los que, por cierto, no conmueven aquéllos sobre los cuales este tribunal decició del modo en que lo hizo.
Por otra parte, la Sala B dictó pronunciamiento en la oportunidad que correspondía según el estado procesal que exhibían estas actuaciones, lo cual corrobora que la recusación fue maliciosa.
Por ello, se decide rechazar el pedido de revocatoria.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.
Devuélvase al Juzgado de primera instancia encomendándose al Sr. Juez cursar las notificaciones del caso.-
Julia Villanueva (por sus fundamentos),
Juan R. Garibotto,
Eduardo R. Machin.
Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia del original que corre a fs. 164 de los autos de la materia.
Julia Villanueva
(por sus fundamentos)
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
Fundamentos de la Doctora Villanueva:
Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir éstas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones más que los expresamente previstos por la ley (v., por ej., dec.-ley 1285/58; esta Sala, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c. Savi, Sergio Oscar s. ejecutivo»), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de «in extremis».
Por consiguiente, y pese a que no compartí la aplicación del temperamento que motiva el recurso bajo examen, sí comparto los
argumentos expuestos por mis distinguidos colegas a efectos de rechazar el aludido recurso.
Por ello adhiero a la solución que antecede.
Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 164 de los autos de la materia.
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario