Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89412 CAUSA NRO. 5.341/2010 AUTOS: “ALLEVATO, EDUARDO LUIS C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 631/637, rechazó el reclamo articulado por el accionante. Tal decisión viene apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones volcadas en la memoria de fojas 639/646. Por su parte, la representación letrada de
Mantelectric ICISA cuestiona la imposición de costas en el orden causado, así como la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs.648 y 649/vta.).

II)- Recuerdo que el actor ingresó a trabajar para la agencia Pertenecer en febrero de 2008 y fue destinado a prestar tareas en Taim SA hasta diciembre de 2008 y, a partir de enero de 2009 pasó a desempeñarse para Mantelectric SA. Llega firme a esta Alzada que el 18 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 4:25 horas, el Señor Allevato sufrió un asalto cuando se dirigía desde su domicilio particular al lugar de trabajo. Tampoco se discute que, luego del accidente, porta una incapacidad física laborativa permanente del 11% de la total obrera y una minusvalía psicológica del 15% de la total obrera.

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que, si bien es cierto que el actor en su demanda cuestionó el régimen de reparación de los infortunios laborales que regula la ley 24.557 y reclamó el pago de un resarcimiento adecuado, fundado en el derecho común, el que resulta improcedente porque no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil de las demandadas en el accidente in itinere que motiva estos autos; no es menos cierto que sí existe un fundamento jurídico que respalda el reclamo dinerario que ha instado en autos el trabajador, con respecto a la aseguradora de riesgos del trabajo que cubrió el siniestro (QBE Argentina ART SA), en su calidad de compañía de afiliación de la empleadora al amparo de la ley 24.557. Debe advertirse que en la demanda también se reclama por las reparaciones dañosas derivadas del accidente in itinere sufrido por el actor (ver relato de fs.4 y ss), porque su lectura contextualizada conduce a esta aseveración. En efecto, el Señor perito médico, en el dictamen de fojas 465/468 afirma que el Señor Allevato presenta disminución de la señal del disco intervertebral y herniación postero lateral derecha que le ocasionan una incapacidad laborativa total del 11% de la total obrera y un cuadro de stress postraumático crónico moderado que le generan una incapacidad del 15% de la total obrera, es decir, una incapacidad total que alcanza al 26% de la total obrera.

Refiere que tal minusvalía surgió a partir del evento relatado en autos (fs.468), que las afecciones descriptas comúnmente responden a traumatismos y/o esfuerzos físicos – recuérdese que el trabajador cayó sentado y fue golpeado en la región lumbar- (fs.537 y 117) y que no surgen elementos que hagan inferir la existencia de alguna alteración patológica
previa (fs.514vta). En este orden, la responsabilidad de la ART fundada en la ley 24.557 es incuestionable, pues se trata de un siniestro cubierto por esa normativa (art.6º).

Sin embargo, si se tienen en cuenta las condiciones psicofísicas en que se encuentra el trabajador como consecuencia del accidente in itinere, es ostensible que la indemnización reconocida por la ley 24.557 en su texto original, únicamente en concepto de daño patrimonial y dentro de éste, exclusivamente por la pérdida de capacidad de ganancia (lucro cesante) luce irrazonable e inequitativa y, en ese sentido, violatoria de los derechos humanos de dignidad, de protección preferente del trabajador (Art.14 bis CN) y de propiedad (Art.17CN).

La Corte Federal admite que corresponde a la judicatura el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad oficiosos de las normas que corresponde aplicar en los casos concretos, debiéndonos abstenernos de aplicarlas si ello conlleva la
lesión de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal y aún las preceptivas del derecho internacional de los tratados que obligan a la República Argentina en el orden internacional, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (art.75 inciso 22 Constitución Nacional; conf. CSJN, Fallos 327:3117 y 328:2056).

En tal contexto, el régimen reparatorio de la ley de Riesgos del Trabajo en su versión original, resulta en el caso inconstitucional. No es menester una explicación excesiva para demostrar que puede calificarse como claramente insuficiente que una persona de 35 años, reciba un resarcimiento económico irrisorio luego del evento dañoso ocurrido y la intervención quirúrgica que sufrió. Cabe destacar que si bien resulta exacto que el accidente sufrido por el
trabajador (reitero, 18 de febrero de 2009) ocurrió antes de la vigencia del dto.1694/ 2009 (BO. 6 de noviembre de 2009), no es menos cierto que la reparación fijada en el texto original de la ley 24.557, tal como he señalado, resulta exigua en el presente por lo que corresponde tomar analógicamente sus pautas para cuantificar el daño resarcible en cuestión.

Para fijar el quantum resarcitorio, tengo en consideración que la reparación se confiere en el marco de la responsabilidad del sistema de la ley 24.557 y no del derecho común, es decir, no es integral, y que la prestación dineraria sin tope teniendo en cuenta la fórmula de cálculo que se encuentra en la normativa vigente (conforme art.15, apartado 2º de la ley 24.557) con más las modificaciones de la ley 26.773 es la que debe considerarse monto razonable en el caso a estudio (arts.14 bis, 17 y 28 CN, y doctrina del caso de la CSJN, 17/8/2010, “Lucca de Hoz”, L.515 XLIII).

A tal fin, tomaré en consideración el dictamen médico referido y las respuestas a las impugnaciones de las partes (ver fs. 514/515 y 537/vta.) -del que surge que, a raíz del accidente sufrido, el accionante porta una incapacidad total que alcanza al 26% de la total obrera- y la remuneración mensual percibida por el Señor Allevato, denunciada a fojas 29vta. ($ 1.533.-).

En consecuencia, corresponde diferir a condenar a QBE Argentina ART SA a abonar la suma de $ 103.846,20.-. Se llega a tal importe porque a la indemnización del artículo 14, inciso 2º, apartado a) de la ley 24.557 que arroja $ 39.231,66.- ($ 1.533 x 53 x 26% x 65/35), aplicado el Régimen Imponible Promedio de los Trabajadores Estables desde el 1º de enero de 2010 (índice RIPTE 344,73) hasta el mes de junio de 2013 (índice RIPTE 912,82), arroja un capital de $ 103.846,20.- ($39.231,66.- x 2,647). A tal importe debe aplicarse la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su resolución aclaratoria nro.8 del 30 de mayo de 2002) desde la fecha del accidente -18/2/2009- y hasta su efectivo pago.

IV)- A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo fijar las costas en ambas etapas a cargo de QBE Argentina ART SA por el reclamo interpuesto en su contra y, en el orden causado, respecto de las demás acciones articuladas, teniendo en consideración que el actor pudo considerarse asistido de derecho para litigar (art.68, 2º párrafo y 71 CPCC).

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, corresponde regular los honorarios de la
representación letrada de la parte actora -en conjunto-, igual carácter de cada ART -en conjunto-, de cada tercero citado -en conjunto- y del Señor perito médico interviniente en el 16%, 11%, 11% 11%, 11% y 6% respectivamente a calcular del monto total de condena, incluido capital más intereses (art. 38 LO y art. 14 de la ley 21.839).

Teniendo en cuenta similares parámetros corresponde regular los honorarios por los escritos de los Señores letrados firmantes a fojas 639/646, fojas 659/661, fojas 672/673, fojas 675/676 y fojas 683/685 en el 27%, 25%, 25% 25% y 25% respectivamente sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y
art. 14 de la ley 21.839).

Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, condenar a QBE Argentina ART SA a abonar al accionante Señor Eduardo Luis Allevato, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma de $ 103.846,20.-, con más los intereses dispuestos en el presente; b) Rechazar la demanda respecto de las demás accionadas; c) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de QBE Argentina ART SA por el reclamo interpuesto en su contra y, en el orden causado, respecto de las demás acciones articuladas; e) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora -en conjunto-, igual carácter de cada ART -en conjunto-, de cada tercero citado -en conjunto- y del Señor perito médico interviniente en el 16%, 11%, 11% 11%, 11% y 6% respectivamente a calcular del monto total de condena, incluido capital más intereses; f) Regular los honorarios por los escritos de los Señores letrados firmantes a fojas 639/646, fojas 659/661, fojas 672/673, fojas 675/676 y fojas 683/685 en el 27%, 25%, 25% 25% y 25% respectivamente sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, condenar a QBE Argentina ART SA a abonar al accionante Señor Eduardo Luis Allevato, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma de
$ 103.846,20.-, con más los intereses dispuestos en el presente;

b) Rechazar la demanda respecto de las demás accionadas;

c) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios;

d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de QBE Argentina ART SA por el reclamo interpuesto en su contra y, en el orden causado, respecto de las demás acciones articuladas;

e) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora -en conjunto-, igual carácter de cada ART -en conjunto-, de cada tercero citado -en conjunto y del Señor perito médico interviniente en el 16%, 11%, 11% 11%, 11% y 6%
respectivamente a calcular del monto total de condena, incluido capital más intereses;

f) Regular los honorarios por los escritos de los Señores letrados firmantes a fojas 639/646, fojas 659/661, fojas 672/673, fojas 675/676 y fojas 683/685 en el 27%, 25%, 25% 25% y 25% respectivamente sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara

Julio Vilela
Juez de Cámara

Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26145942

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral