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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
En Buenos Aires al día 24 del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MEYL S.A. c/ CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 23.935/09, Juzg. 22, Sec. 44) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 308/333?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Garibotto dice:

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

i. Meyl S.A. inició demanda ordinaria contra General Electric Compañía Financiera S.A., por cobro de $ 44.125,37 más intereses y gastos. Dijo dedicarse a la prestación de servicios médicos para
empresas, y relató que en cumplimiento de la Res. S.R.T: 43/97 había sido contratada por la demandada por el período julio de 2000 hasta agosto de 2005. Expuso que en virtud de dicha contratación, fueron generados 727 legajos depersonal, y que por ser responsable de la custodia de los mismos hasta tanto fueran retirados por la empleadora, no se halló facultada para destruirlos por ser ellos exigidos según lo dispuesto en la mencionada resolución de la S.R.T.Adujo que al finalizar el contrato la demandada no había retirado dichos legajos ni los estudios médicos que se habían generado durante el transcurso de la relación negocial, pese a haberla intimado formalmente el 11.07.07. Es por ello, que a partir de esa fecha procedió a cobrar de la demandada un cargo mensual de $ 2 más IVA por la custodia de cada uno de los legajos que tenía en su poder.

Señaló que mensualmente presentó cada una de las facturas emitidas ante la empresa demandada quien las recibió y –lo afirmó- no formuló cuestionamiento alguno, y por ello sostuvo aplicable respecto de esos papeles la norma del ccom. 474.

ii. La demanda fue respondida en fs. 155/159 por GE Compañía Financiera S.A., quien solicitó el rechazo de la pretensión en su totalidad, con imposición de costas a cargo de su oponente.

Luego de negados los hechos invocados por su contraria, reconoció haber contratado con Meyl SA. la prestación del servicio de realización de exámenes preocupacionales, mas no de su guarda o custodia. Sostuvo que no existió obligación legal de conservación de los legajos. Adujo que de la mencionada resolución de la SRT invocada por la actora surge la obligación de realizar los exámenes, pero no impone su conservación; que no resultó necesaria la custodia o guarda de los legajos; que no existió acuerdo de voluntades en tal sentido y que, en todo caso, su conservación derivó de una decisión unilateral de la actora quien, entonces, ofreció servicios que no fueron aceptados por su parte; y que no corresponde considerar anudado ese vínculo de guarda y custodia por el sólo hecho de haber mediado silencio de su parte al respecto.

iii. La primer sentenciante hizo lugar a la demanda, en tanto tuvo por acreditado que las facturas habían sido recibidas por la compañía financiera
demandada y que no fueron reclamadas, por lo que las consideró fueron cuentas liquidadas conforme lo establecido por el ccom. 474. Juzgó la sra. juez a quo que resultaban aplicables al caso las normas referentes a locación de servicios, y que la mora en el cumplimiento de la obligación de abonar el precio había operado al vencimiento del décimo día computado desde la fecha de emisión de cada factura.
Valoró la magistrada la actitud pasiva adoptada por la demandada, que no respondió la misiva recibida por ella según lo informado por el correo oficial, y consideró llamativo que no hubiera impugnado las
facturas base del reclamo; que si bien la defendida había negado que tales facturas hubieran sido presentadas al cobro, nada había invocado respecto de las firmas y sellos que ostentan en su mayor parte, así como que tampoco había impugnado el monto puesto en ellas; y que no hubiera retirado los legajos guardados por la iniciante.

Por tales consideraciones hizo lugar a la demanda y condenó a General Electric Cía. Financiera S.A. a abonar a la actora la suma de $ 102.641
más intereses, e impuso a su cargo las costas generadas en el pleito.

II. El recurso.

Apeló la demandada (fs. 337) quien sostuvo el recurso con la expresión de agravios obrante en fs. 350/354, que fue respondida por su contraria en fs. 388/390.

En acotada síntesis, las quejas que la defensa expresó pueden resumirse del modo siguiente.

Se agravió por considerar que en la sentencia no fue ponderada adecuadamente la prueba producida en autos y que, además, la conclusión allí arribada es incongruente con las premisas en que ha sido fundada.

Adujo que lo que pretendió la actora es cobrar por un servicio que no fue nunca contratado ni aceptado; sostuvo que oportunamente negó y rechazó la existencia de contrato alguno así como de cualquier supuesta aceptación de una eventual propuesta al respecto, y aseveró que no cupo ser interpretado su silencio como aceptación.

Se quejó, en fin, de que se tuviera por acreditada la recepción de la carta documento intimatoria del pago, de la procedencia de la totalidad de las facturas emitidas por su contraria, y de que se juzgaran recibidas por parte de sus empleados.
III. La solución.

En primer lugar, señalaré que si bien la presentación de fs. 350/354 no contiene cabalmente la crítica concreta y razonada que exige el cpr 265, privilegiaré el derecho de defensa sobre óbices formales, por lo que analizaré los reproches, y así lo haré respecto de los agravios de manera conjunta, pues todos ellos se encuentran íntimamente relacionados.

Así procederé.

i. Fue admitida por la defensa la existencia del contrato de Servicio Médico Externo que le vinculó con Meyl S.A., que reconoció vigencia entre julio del año 2000 y agosto del año 2005 (fs. 156, cap. 2, 2º párrafo); y por cuanto al responder la demanda esa parte no desconoció la autenticidad de la pieza de fs. 48 y de las incorporadas en fs. 49/60, hemos de concluir que la primera ilustra del alcance de las prestaciones brindadas por la actora y que las restantes se refieren a la nómina del personal que labora para la por entonces denominada GE Compañía Financiera S.A.

Claramente de la primera de las piezas a que aludo se desprende que, entre otras cosas, Meyl S.A. asumió el “Archivo y custodia de los legajos médicos del personal de su empresa…”; mas es evidente que rectamente interpretada, debemos concluir que esa obligación de guarda y custodia reconoció vigencia por el lapso durante el que la actora brindó los servicios médicos (entre julio de 2000 y agosto de 2005) y sólo hasta ese momento.

Conclusión ésta que más allá de apoyarse en razones de pura lógica (pues la solución contraria implicaría tanto como sostener que esa empresa, cuyo objeto es brindar prestaciones médicas no solo a la demandada sino a diversas otras entidades, debería disponer de espacio suficiente para la guarda de la totalidad de los legajos por lapso indeterminado, aún luego de fenecido el vínculo, de modo que esa necesidad de contar con espacio se incrementaría ad infinitum por el solo transcurso del tiempo), reconoce en el caso suficiente andamiento: ocurre que, corridos más de dos años desde que el vínculo que le unió con la demandada había concluido, Meyl S.A. por medio fehaciente dio plazo suficiente para que GE Compañía Financiera S.A. retirara los legajos médicos pertenecientes a sus empleados, y ésta no lo hizo (v. la carta documento de fs. 47, auténtica según lo informado por el correo argentino en fs. 235).

Algo más fue hecho saber a la demandada en la misiva a que aludo: le fue allí anunciado que “Cumplido el plazo y no retirados los mismos (los legajos, se comprende) se procederá a facturar un cargo de almacenaje y depósito por dicha documentación, equivalente a $ 2.00 más IVA, por legajo,
por mes, el cual se facturará en forma mensual” (v. otra vez fs. 47).

ii. Sostuvo la recurrente que el correo argentino no corroboró la identidad del supuesto receptor de aquella misiva na persona de apellido Silio (v. nuevamente fs. 235)-, y con esa base criticó la sentencia en tanto allí se juzgó probado el recibo de esa epístola por la demandada.

Frente a lo informado, cupo que la quejosa demostrara que ese sujeto no trabaja en el establecimiento, o que en todo caso no fue él quien recibió la carta documento. Empero, ni impugnó ese informe ni ofreció probar tal cosa cuando –insisto- fue su carga hacerlo (cpr 377).

iii. La defendida, que como quedó expuesto, nada hizo, guardó silencio; y si bien es cierto que no existe norma legal que imponga la obligación de contestar una intimación extrajudicial, la respuesta es la mínima diligencia que el sentido común exige, máxime cuando de un comerciante se trata, con el objeto de que éste esclarezca su postura en el caso concreto (esta Sala “Establecimientos Descours & Cabaud S.A. c/ Fernández Diorio, Heriberto”,
27.2.91; también CNCom Sala A, “D’Agostino, Sergio s/ conc. Prev. s/ inc. De revisión por Asunción López Salgado”, 15.8.07).

Solo pues, alcanza con recordar que en supuestos como el que aquí se ventila, la expresión de la voluntad puede ser presumida por la ley cuando el ordenamiento jurídico asigna a ciertas acciones u omisiones los efectos de una declaración de voluntad aún en los casos en que no se conoce con certidumbre si esa voluntad existe en realidad, pero se la supone existente por ser lo que de ordinario acontece (cciv 915, 916 y 920 y su nota).

iv. Probado como resultó en vía pericial contable que los legajos cuyo retiro intimó la actora corresponden a dependientes de la defendida (fs. 273/275), la suerte del recurso aparece sellada. Porque entonces, hemos de coincidir con la primer sentenciante en cuanto a que las facturas que fueron dirigidas a la demandada reconocieron suficiente causa (arg. cciv 500).

v. El crédito de la demandante se instrumentó en facturas que no fueron impugnadas por la demandada, por lo que, tal como fue señalado en la sentencia, cabe considerarlas ‘cuentas exactas y liquidadas’ (ccom 73 y 474).

Esto es así, pues el silencio guardado por el destinatario de esos papeles de comercio equivale a su conformidad y aceptación (esta Sala, “Laboratorio de análisis bioquímicos (LAB) c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Ordinario”, 5.3.13; «Simbel SRL c/ Consorcio de Propietarios Calle Uruguay 1037”,
10.5.00; “Yara Argentina SA c/ Roz Gabriel”, 12.10.07). Las facturas constituyen una documentación posterior a la prestación del acreedor destinada a justificar el servicio brindado o la mercadería provista, de lo que se sigue que esos instrumentos no son un título jurídico de requerimiento y, por lo tanto, no resulta suficiente invocar su ausencia de presentación o su falta de recepción como excusante del deber de pagar.

No obsta a lo recién dicho el hecho de que nos hallemos en presencia de un contrato distinto de la compraventa: tiene resuelto el tribunal que el silencio que guarda el Código de Comercio ante facturas que no conciernen a compraventas mercantiles tiene razón de ser por la analogía que debe atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate, por lo que las reglas relativas a la compraventa son perfectamente extensibles a otros supuestos como el de autos. Véase además, que en el campo del derecho comercial la onerosidad se presume, ya que la gratuidad excluye la comercialidad.

A lo dicho se agrega (i) que tampoco la defensa desconoció la autenticidad de los sellos que obran en las facturas, que tienen fecha de su recepción, la firma del receptor y el nombre de la empresa a la que fueron dirigidas (cfr. fs. 10, 12,14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44 y 46); y (ii) que en los libros mercantiles llevados en legal forma por la actora la emisión de esos papeles aparece registrada.

Y si bien en aquéllos llevados por la defendida ningún asiento concerniente a estos asuntos fue visualizado por el perito, tal cosa es, a mi juicio, insuficiente para torcer la suerte del recurso. Lo es, por derivación de la actitud que la propia demandada asumió. Pues en tanto decidió desconocer la intimación que le fue cursada, obvio es que también resolvió no contabilizar las facturas cuya recepción aquí negó, aunque según resultó probado, sí recibió. Como es lógico, cuando de un litigio entre comer ciantes se trata, cuanto surge de los libros de comercio constituye prueba particularmente convincente en materia mercantil por virtud de lo normado por el ccom 63. Y si bien no es ésta, ciertamente, una prueba legal absoluta, no podría un tribunal sentenciar en un pleito entre comerciantes contra el resultado de ese elemento de juicio, sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente.

La obligación de llevar los libros mercantiles en legal forma establecida por el ccom 43 rige para todo comerciante, independientemente de
la magnitud o movimiento de su negocio, ya que la expresión general de la ley excluye toda posibilidad de excepciones a esa regla. De ello se sigue que la omisión de registro o incumplimiento a esa
obligación de llevar un sistema de contabilidad organizado sobre una base contable uniforme, así como la de contar con los libros indispensables y
obligatorios (ccom 44 y sig.; ley 19.550: 61 y sig.) provoca serias consecuencias para el infractor, entre las cuales cabe destacar la ausencia de valor probatorio en juicio de sus registros contables y, como necesaria consecuencia, la posibilidad de ser juzgado en la controversia por las anotaciones o asientos de su adversario (ccom 55, 56 y 63: 3º párrafo; esta Sala, «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroën Argentina S.A.», 23.4.84; «Akita S.A. c/ Lanús, Adolfo», 13.2.91; “Distribuidora del Estero S.A. c/ Cervecería y Maltería Quiles S.A.”, 21.9.10).

Por ser esta la situación contable en la que, por su propia voluntad, se colocó la demandada, nada más corresponde agregar.

IV. La conclusión.

Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar el recurso vertido por la demandada y confirmar la sentencia de grado, con costas a cargo de la demandada (cpr 68 y 279).

Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal Sala «C».

Rafael F. Bruno
Secretario

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso vertido por la demandada y confirmar la sentencia de grado, con costas a cargo de la demandada (cpr 68 y 279).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26450481

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