CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
JMB.
Juz. 9 - Sec. 18.
040466/2010
RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES (ASOC CIVIL) C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2013.-
Y VISTOS:
Ello lleva a concluir, tal como se indicó en el fallo atacado, que los integrantes del grupo no se encuentran en situaciones de hecho sustancialmente análogas frente a la situación que origina el pleito, toda vez que aún cuando la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un número indeterminado de personas, se trata -en realidad- de derechos individuales divisibles y mensurables en relación con el objeto de la prestación y que afecta a sujetos cuya motivación, al momento de la operar, pudo diferir en uno y otro caso.-
En suma, se reclama con base en intereses individuales que no necesariamente resultan homogéneos y sobre casos respecto de los cuales las circunstancias no resultan necesariamente comunes.-
Ahora bien, tampoco se desatiende que la contratación de servicios bancarios -v.gr.: caja de ahorro- frecuentemente materializado mediante contratos de adhesión incluye cláusulas que son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa un desigual poder negociador entre «contrayente en posición económica superior» y «contrayente en posición de sujeción». Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder
negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas «cláusulas asimétricas». Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las cláusulas de esta naturaleza juegan un rol importante en el desenvolvimiento de las relaciones comerciales si están dadas, en un marco de seguridad y de previsibilidad.-
Así pues, para reputar abusiva una cláusula de esa naturaleza deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar el consentimiento, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del Cód.Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta aplicable para apreciar si las modalidades con que la predisposición unilateral de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un error excusable de hecho. Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente al acto de adhesión a ellas» (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da. Ed., t.I, ps. 242/3).-
Sentado ello, se advierte, en todo caso y en este contexto fáctico que, la alegación de un abuso de situación económicamente dominante, o de error excusable atendible, solo puede ser formulada por cada cliente en
particular, sin que quepa otorgar legitimación para efectuar un planteo de tal naturaleza a una entidad de defensa de consumidores (véase en igual sentido esta CNCom., esta Sala A, 02.09.10, «Adecua c. Toyota Financiera Argentina SA s. ordinario»; íd. íd., 16/11/10, «Damnificados Financieros Asociacion Civil para su Defensa c/ BBVA Banco Frances SA s/ sumarisimo»)-
A esta altura tampoco cabría predicar que intereses esgrimidos en la demanda, aisladamente considerados, no justificasen la promoción de la demanda de modo que pudiera verse afectado el acceso a la justicia. Así, de la
pretensión de autos no se extrae que la intención de la actora sea restringir o detener un hecho que esté provocando lesión a derechos individuales homogéneos. Es decir no se observa la existencia de un aspecto colectivo en los efectos del hecho por el cual se reclama (conf. esta CNCom, esta Sala A, 11/10/12, “Consumidores Financieros Asociacion Civil p/ Su Defensa c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ Ordinario”; íd. íd., 22/2/13, «Consumidores Financieros Asociacion Civil p / su defensa c/ Generali Argentina Compañia de Seguros SA s/ ordinario).-
No puede soslayarse que una acción que persiga proteger derechos de incidencia colectiva, aunque referente a intereses individuales homogéneos, se encuentra emparentada con la acción de amparo contemplada
en el art. 43 CN, que requiere como requisito de procedencia la existencia de un accionar que produzca un efecto colectivo de lesión a intereses individuales, el cual, se reitera, no se advierte configurado en el objeto de este reclamo.
La ausencia de tal requisito obsta a conceder legitimación a la actora para accionar como lo hizo. Cabe apuntar que si bien la Corte consideró en el fallo ut supra referido que que el art. 43 CN es claramente operativo y «es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”, ello no debe trasladarnos al extremo de conceder legitimación a cualquier asociación establecida sin más recaudos que los previstos en la legislación general (conf. Bianchi, Alberto B., «Control de constitucionalidad» T. 2, pág. 77). En ese sentido, se ha dicho que las asociaciones de consumidores no deberían tener un objeto tan amplio que les permitiera iniciar cualquier acción en defensa de cualquier derecho, pues de allí a la acción popular sólo faltaría recorrer un pequeño trecho (conf. Bianchi, ob. cit.).-
Es claro que falta en nuestra legislación una adecuada regulación de las condiciones bajo las cuales debe reconocerse a los entes de defensa de consumidores la adquisición, con plenitud justificante, de la legitimación para obrar que debe exigírseles en cada caso.-
Tampoco es claro el ámbito material en el que, en su caso, cabe reconocerles esa aptitud para obrar y para peticionar. No está establecido, tampoco un procedimiento que distinga debidamente los diversos ámbitos procesales en que su actuación puede desenvolverse, ni la extensión de la representación que pueden invocar, y tampoco se encuentran debidamente contempladas las llamadas «acciones de clase», ni su trámite, ni la debida implementación de los alcances de la eventual sentencia -véase por ej. sólo como pauta referencial las previsiones del «Códice del Consumatore» de la República de Italia, arts. 137, 139, 140 y 140bis).- Así las cosas, en el estrecho marco pretoriano en que nos desenvolvemos, una asociación como la actora aparece carente de legitimación para peticionar, genéricamente, el cobro de jubilaciones y
pensiones giradas desde el exterior «en ventanilla y en su moneda de origen», porque no puede sustituir, en esto, el interés particular de los eventuales damnificados (J.Com N° 16, 28.3.05, «Padec (Prevención Asesoramiento y Defensa del consumidor) y otro c. BBVA Banco Francés S.A.», esta CNCom, Sala A, 16/9/10, «ADECUA c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro p/f
determinados y otros s/ ordinario»; íd. íd. 8/11/11, «Consumidores Financieros Asoc Civil p/s defensa c/ La Meridional Cía Argentina de Seguros s/ ordinario»).-
Por estas razones, se estima improcedente el agravio introducido por la parte actora, por lo que corresponde mantener la solución adoptada en la anterior instancia.-
6.) La accionante también se agravió porque se impusieron a su cargo las costas del proceso.-
Sostuvo que el principio de la derrota no es absoluto y que existen casos donde, dadas determinadas particularidades, se justifica que las costas sean distribuidas por su orden o bien, sean impuestas en determinados porcentajes.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Entonces, la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd., 18.07.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»; íd., 16.11.07, «Banco General de Negocios s. quiebra s. Crochet SA y Otros s. Ejecutivo»; íd. B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).-
En el caso de autos, sin embargo, no se aprecia razón para apartarse del principio general apuntado, por lo que se rechazará también la queja esgrimida respecto de esta materia.-
7.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el fallo apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de alzada a la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-
Notifíquese al CIJ y a la Sra. Fiscal General en su despacho, y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 481/486 de los autos de la materia.-
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara