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Buenos Aires, Lunes 26 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«R. T. STELLA MARIS C/ ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS R V C SA Y OTROS S/ Exhibicion de libros» Expediente Nº 3970.12 Juzgado N° 21 Secretaría Nº 41 Buenos Aires, 22 de agosto de 2013. Y VISTOS:
I. Viene apelado subsidiariamente el auto de fs. 353 mantenido a fs. 358-, por medio del cual el Sr. juez de grado rechazó el pedido de secuestro de documentación que fuera solicitado por la promotora de la acción.

II. Apeló la Sra. Rodriguez a fs. 356/357, y sostuvo su recurso con esa misma presentación (art. 248 código procesal).
III. Por medio de la presente acción, su promotora requirió la exhibición de la documentación de la sociedad Establecimientos Metalúrgicos R.V.C S.R.L.

Dicha medida pretendió ser materializada en el domicilio social que el ente tiene registrado en la IGJ. Para ello se requirió autorización para violentar la cerradura y secuestrar la documentación.
Ahora bien, ante similar pedido exteriorizado antes de ahora, esta Sala sólo admitió -mediante resolución que se encuentra firme-, el libramiento de un nuevo mandamiento con facultad de allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública, a fin de determinar si ese domicilio correspondía a la sociedad demandada (ver fs. 337).

Dicha diligencia fue materializada a fs. 346/347, y de ella se desprende que el domicilio al que se pretende ingresar es un domicilio particular, donde vive una familia y no hay actividad empresaria.
Ese dato resulta coincidente con aquel que fuera obtenido por la propia apelante en diligencia extrajudicial, de donde surge incluso que en tal domicilio habita una menor de edad (ver fs. 67/68).

En ese contexto, es claro que más allá de la calificación legal del referido domicilio, ninguna actividad desarrolla allí la sociedad demandada desde que él -ese domicilio-, es residencia familiar.

Por tal razón, no sólo la pretensión de secuestrar documentación en tal lugar es improcedente, sino que también lo es el auto que ordenó violentar cerraduras, en tanto este último es causa directa del auto que viene apelado, y fue dictado en contravención a lo ya decidido por esta Sala.

Lo expuesto no importa cercenar los derechos del demandante de obtener el acceso a la información que dijo faltante, sino dejar aclarado que la medida de que se trata no puede ser cumplida en el domicilio indicado en la forma que se pretende, en razón de que de acuerdo a los antecedentes de la causa, la sociedad demandada no desarrolla actividad administrativa ni ninguna otra actividad en dicho lugar.

Por ello, y sin perjuicio de otras medidas que pudieran disponerse (nótese que la sociedad se encuentra presentada en la causa, y que las constancias del intercambio epistolar habido entre las partes dan cuenta de la existencia de otro domicilio donde las misivas fueron recepcionadas y respondidas por el ente), corresponde confirmar el auto
que desestimó el pedido de secuestro de libros, y revocar el auto de fs. 351.

IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, y con los alcances indicados confirmar el proveído de fs. 353 y revocar el auto de fs. 351. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Devuélvase al Juzgado de primera instancia, encomendándose al Sr. juez que tenga a bien notificar la presente.

Julia Villanueva,

Visitante N°: 26463027

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