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Buenos Aires, Viernes 23 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Causa n° 8.897/08 Banco de la Nación Argentina c/ Juzg. n° 1 Schtib SA s/ejecución hipotecaria Secr. n° 1 Buenos Aires, 5 de julio de 2012.- VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs. 591 y 605, fundados a fs. 594/599 y 607/621 y replicados a fs. 623/632 y 634/644, contra la resolución de fs. 583/588; y CONSIDERANDO:


VIENE DE LA EDICIÓN ANTERIOR


Corresponde, entonces, modificar la sentencia apelada en este punto, admitiendo parcialmente la excepción de prescripción de los intereses y por ende el reclamo de los accesorios generados por la situación de mora, a partir del 7.8.04, según la tasa prevista en la cláusula quinta del contrato de mutuo.

5°) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, resulta inatendible el planteo de nulidad de la hipoteca en tanto no fue introducido en la anterior instancia, donde el ejecutado sólo sostuvo que la deuda era inexigible.

La cuestión fue argumentada por primera vez al fundar su apelación, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal. Es una regla asentada que la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes (conf. doctrina de Fallos: 256:363, 504; 258:15; 259:40, etc.).

La doctrina y la jurisprudencia son plenamente uniformes al destacar la importancia de los actos constitutivos de la relación procesal –demanda y contestación- pues ellos delimitan la materia sobre la que deberá versar la prueba y precisan la esfera en que habría de moverse la sentencia (conf. CNApel. en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa “Generali Cia de Seguros”, del 2.5.97).

La nueva defensa del demandado soslaya que la jurisdicción de los tribunales de alzada se encuentra circunscripta a las cuestiones de hecho y de derecho
sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios(conf. arts. 271 y 277 del Código de rito). Esa limitación es propia de las modalidades con que el legislador ha estructurado el régimen de la doble instancia -donde el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino que se trata de una revisión del realizado por el juez-; por ello es que la Corte ha entendido que los pronunciamientos que implican dejar de lado esa duplicidad resultan descalificables por arbitrarios (conf. Fallos: 318:1711, entre otros).

Juega, en la especie, el principio de congruencia que impide al juez exceder los límites con que las partes han ceñido el contenido del litigio (conf. arts. 34, inc. 4°
y 163, inc. 6°, Código Procesal; Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, Ed. Abeledo-Perrot, 3ra. edición, actualizada, n° 278, p. 520; esta Sala causa n° 12.795/94 del 5.8.05; Sala I, causa n° 4.404/02 del 26.08.08, entre otros). Esa regla, que no es otra cosa que una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil, integra la garantía constitucional del debido proceso, como le tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia.

5.1) Pero aun cuando esto no fuera así, es claro que el planteo de nulidad de la hipoteca –fundado en las mismas razones que dieron sustento a su contestación primigenia- excede en mucho el limitado marco cognoscitivo de la excepción de inhabilidad de título.

Desde ese ángulo, conviene recordar que la excepción sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, excluyendo por principio la discusión sobre la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). De allí que la inhabilidad de título sólo sería viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está
condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutada carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito (conf. Kielmanovich, Jorge L.; Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Anotado, Lexis Nexis, 2006, t.1, pág. 945). Y la imposibilidad de discutir en la vía ejecutiva la legitimidad de la causa de la obligación sólo cede en el supuesto de deuda manifiestamente inexistente (conf. entre otros:
Falcón, Enrique M.; Código Procesal Civil y Comercial Federal de la Nación - Anotado -Concordado - Comentado; Ed. Abeledo Perrot; 1992, t.III, pág. 633; esta Sala, causa n° 5656/07 del 31.5.11; en materia de juicio de apremio, ver: Fallos 298:626, 321:525, entre otros).

5.2) Pues bien, ninguno de los argumentos dados por el recurrente permite afirmar que se presenta ese supuesto de excepción. Lo atinente a la concreción del mutuo y la entrega del dinero ya fue examinado en el punto 3°), a cuyo términos cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Del mismo modo, la invocada falta de intervención del órgano de gobierno de la demandada se ve desmentida por los términos de la escritura constitutiva de la hipoteca.

El escribano dio cuenta la actuación del presidente del directorio de Schtib SA, quien acreditó la representación legal invocada. Más importante aun, dejó asentado que tuvo a la vista el acta de directorio específica que autorizaba “el presente otorgamiento” (conf. copia legalizada de la escritura que da cuenta de la constitución de la hipoteca sobre el bien ejecutado y que se tiene a la vista). Aunque en este caso puntual el instrumento no tiene la fuerza suasoria del art. 993 del Código Civil y la manifestación pudo ser rebatida por cualquier medio de prueba (conf. Llambías, Jorge J., op. cit., pág. 444), lo cierto es no se ha aportado elemento de convicción alguno que permita desvirtuar la afirmación del oficial.

El apelante tampoco ha demostrado, por lo demás, que la actuación del representante de la firma fuera notoriamente extraña a su objeto social, único supuesto en que podría deslindar su responsabilidad por ese negocio jurídico (arg. art. 58 de ley 19.550).Habría, a lo sumo, responsabilidad personal del presidente frente a la sociedad, lo cual obviamente no afecta el derecho del tercero que actuó de buena fe.

5.3) Por otro lado, tampoco es óbice la previsión original del contrato sobre la propiedad del bien a hipotecar. La hipoteca complementó la operatoria aprobada
inicialmente a favor del Banco Medefín y aun en la óptica de la demandada, ya se ha visto que en el mismo acto de constitución la promesa de mutuo pasó a ser un contrato de mutuo al entregarse parte del dinero comprometido. Y más aun, podría afirmarse sin demasiado margen de dudas que esa estipulación contractual quedó modificada con la constitución de la hipoteca.

Allí participaron, además de la demandada, el mutuante y el mutuario, quienes obviamente prestaron consentimiento al negocio, dándole de esa forma fuerza normativa (art. 1197 del Código Civil). Y vale recordar, por lo demás, que la fe del instrumento público alcanza también a las cláusulas dispositivas del negocio jurídico (conf. art. 994 del Código Civil).

5.4) En el contexto de la ejecución de esa garantía real ninguna relevancia tiene para el derecho del actor la existencia de una contraprestación. El apelante no acierta a explicar porqué la falta de un beneficio a su favor torna nula la hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena, en la medida que ese supuesto está expresamente admitido en la legislación vigente (conf. art. 3121 del Código Civil, que no exige contraprestación alguna).

6°) Asiste razón a la demandada en su cuestionamiento sobre la inclusión del CER. En efecto, si bien el crédito reclamado en autos originariamente estaba nominado en dólares, la justicia comercial admitió su verificación convirtiéndolo a moneda nacional. Y, contrariamente a lo afirmado por el a quo, esa “pesificación” no fue producto de las normas de emergencia económica, que dispusieron la aplicación del coeficiente (conf. art. 4 del decreto 214/02).

Antes bien, el tribunal de alzada expresamente dejó aclarado que la conversión debía hacerse al 20.8.98 –fecha de la declaración de falencia-, por aplicación del art. 127 de la ley 24.522 (conf. sentencia de la Sala C de la Cámara Comercial, en fs. 809/811 del expediente “Banco Medefín UNB SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (Banco de la Nación Argentina)”, n° 34336, que se tiene a la vista).

Resulta improcedente, entonces, aplicar el CER a una deuda que al momento de su entrada en vigencia ya estaba valuada en pesos.

7°) Corresponde, finalmente, decidir el curso de las costas teniendo en cuenta que esta sentencia modifica la de primera instancia (art. 279 del CPCCN).

No hay dudas de que se presenta la hipótesis de vencimiento parcial y mutuo, incluso en lo que se refiere a la segunda instancia. Procedería, entonces, distribuir los gastos causídicos en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (conf. arts. 71 y 558 del Código de rito).

Ahora bien, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve y la incidencia que tendrían los intereses sobre el monto total de la deuda que debe atenderse con
la ejecución del bien hipotecado (ver planilla de fs. 259), parece razonable diferir la imposición de las costas para el momento en que exista liquidación aprobada. Y aunque para ello no se requiere necesariamente una estimación puramente numérica del resultado obtenido –de hecho el art. 71 del ritual admite una apreciación prudencial por parte del tribunal-, no es un punto menor en el marco de un juicio ejecutivo.

Por todo lo expuesto, oído el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

1) confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción del capital;

2) modificarla respecto de la prescripción de
los intereses, que procede con el alcance fijado en el punto 4.3) de la presente; y

3) revocarla en cuanto dispuso calcular el CER.

Dejase sin efecto la distribución de las costas (art. 279 del Código Procesal), cuya fijación será realizada una vez que se apruebe la liquidación. Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal de Cámara en su despacho- y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

Visitante N°: 32337391

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