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Buenos Aires, Lunes 19 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ VENTURA VICENTE ANTONIO Y OTROS S/ EJECUTIVO» Expediente Nº 59419.97 Juzgado N° 5 Secretaría Nº 10 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013. Y VISTOS:

I. Viene apelada la resolución de fs. 759 por medio de la cual el Sr. juez de grado rechazó la impugnación levantada por la demandada contra la liquidación presentada por su contendiente.
Asimismo, se encuentra también apelado el decisorio de fs. 796/799 en cuanto rechazó el planteo de nulidad de subasta que fuera propuesto por la emplazada.

II. El primero de los recursos fue deducido por la ejecutada a fs. 763 y fundado mediante el escrito de fs. 783/784, los agravios lucen contestados a fs. 787/789. El segundo de los recursos fue interpuesto a fs. 804 -también por la demandada-, y fundado a fs. 821/822. Fue contestado por el actor
con el escrito de fs. 825/827.

III. a. La liquidación que fuera presentada por la actora representa un incremento de la deuda originaria de aproximadamente un 2300 %.

Ello es así, como consecuencia de la capitalización de acrecidos. El mecanismo utilizado para el cálculo de lo réditos, a resultas del cual se suman los intereses al capital originario para redituar nuevos intereses (anatocismo), se presenta en la especie como claramente usurario. En ese contexto, la pretensión de la recurrente será admitida disponiéndose la reducción de los mismos.

No obsta a ello que el llamado interés compuesto haya sido admitido en la sentencia firme de trance y remate que otrora fuera dictada en el expediente. Así ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como resulta de la doctrina sentada por ese Tribunal in re “Fabiani, Esteban Mario c/Pierrestegui, Jorge Alberto”, del 16.9.1993 (Fallos:316:3131); “Sequieros, Eduardo Ricardo c/Miranda, Héctor Alejandro y otro”, del 14.12.1993 (Fallos:316:3054);“Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/Coelho, José y otra”, del 8.2.1994 (Fallos:317:53); “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, del 6.7.2004, entre otros. En esos precedentes, al igual que en el caso, también existían sentencias firmes en sentido contrario.

Es decir, también allí, como aquí, la capitalización de los intereses pretendidos por los actores derivaba de sentencias que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.No obstante, ese Alto Tribunal se apartó de tales sentencias. Ese temperamento ha sido mantenido por el aludido Tribunal en su actual composición, como resulta de lo decidido por él en los autos “Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina”, del 25.11.08, oportunidad en la que dejó sin efecto una decisión similar argumentando que “… el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal”. Lo mismo hizo in re “Tazzoli, Jorge Alberto c/Fibracentro S.A. y otro”, del 28.2.06 (Fallos:329:335), oportunidad en la cual ese Alto Tribunal también descalificó el fallo que aplicaba las pautas de dicho plenario siguiendo al efecto el dictamen del Procurador General, quien
había sostenido que “… es del caso poner de relieve que el fallo apelado, sin argumento alguno, desconoce doctrina de V.E., que de modo reiterado ha señalado que la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos que trascienden los límites de la moral y de las buenas costumbres (Fallos:315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567, y otros)”.

Esa misma doctrina ha sido reiterada por ese Exmo. Tribunal in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo” del 12 de junio de 2012 y aplicada por este Fuero a
través de diversos pronunciamientos. Así, por ejemplo, cabe citar lo decidido por la Sala B en los autos “Banco Tornquist S.A. c/Latorre, Silvana y otro s/ejecutivo”, del 27.8.09, sentencia en la que ordenó practicar nuevas cuentas calculando los intereses sobre el capital reconocido en la sentencia a la tasa activa sin capitalizar.

Para así decidir, ese Tribunal tuvo especialmente en cuenta el temperamento sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya citada causa “Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentino”, del 25.11.08, donde –como fue dicho- se había sostenido que el carácter firme que contenía la condena a pagar intereses capitalizables no resultaba argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario ‘Uzal’.

A similar conclusión arribó esta Sala in re “Lloyds Bank (B.L.S.A.) Ltda. c/ Zamora, Gerardo Enrique s/ejecutivo”, del 11.6.08; la Sala E in re “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rubio, Orlando Lucio s/ejecutivo”, del 7.7.06; y la Sala F in re “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Barrionuevo, Blanca Azucena s/ejecutivo”, del 18.3.10. De lo que se trata, por ende, es de aplicar los superiores principios que informan nuestro ordenamiento: además de ser un delito en ciertas condiciones, la usura viola la moral y las buenas costumbres (art. 953 del Código Civil), por lo que los jueces no podrían convalidarla en ningún caso.

Ello así, con mayor razón, si se atiende al hecho de que la cuestión ha incluso sido objeto de regulación en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
cuyo art. 21 –tercero- declara que “… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley” (Const. Nac., art. 75, inc. 22).

Como en varias ocasiones lo expresó la Corte, no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de
razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil.

No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v.
Fallos:255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala in re “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90).

Visitante N°: 26732576

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