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Buenos Aires, Viernes 16 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
CNCom, D, 1314/2013. INAES C/ COOPERATIVA DE CREDITO EXPRESS LTDA. MATRICULA N° 29211 S/ MEDIDA PRECAUTORIA. JUZGADO 23 (45). Sumario: Petición de intervención de Cooperativa por diversas irregularidades - INAES Organo a cargo de la Fiscalización Pública de las cooperativas. Buenos Aires, 15 de abril de 2013.

1. El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), promotor de estas actuaciones, apeló subsidiariamente la resolución de fs. 466/468, mantenida en fs. 472, en cuanto, si bien dispuso la intervención judicial de la cooperativa demandada, lo hizo en grado menor al solicitado en el libelo de fs. 459/465. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 470/471.

2. Según surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo identificado bajo el registro n° 3816/11 (reservado en sobre n° 059576 que la Sala tiene a la vista), con fecha 11.7.12 el Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social -organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social- dictó la Resolución n° 3995 por la cual resolvió instruir a su servicio jurídico permanente que peticione en sede judicial la intervención de la Cooperativa de Crédito Express Limitada en los términos del art. 100, inciso 10, apartado b) de la ley 20.337 (v. fs. 418/426 de las mencionadas actuaciones administrativas).

Las razones que motivaron el dictado de la mentada resolución radican en diversas irregularidades detectadas en el seno de la cooperativa demandada y que consisten en: (i) violación a lo previsto en el artículo 5° del estatuto y a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución INAC 740/81, que prohíbe a las cooperativas de crédito la recepción de depósitos a plazo o a la vista y captar ahorro público, en tanto la operatoria del ente consistiría en una intermediación financiera;

(ii) incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 20.337, en cuanto la asamblea para tratar el ejercicio social cerrado el 30.9.08 fue realizada el 26.2.09, esto es, vencidos los cuatro meses que prevé la norma;

(iii) violación a lo establecido por el artículo 42, inciso 5° de la ley de cooperativas, en cuanto al modo de distribución de los excedentes entre los asociados;

(iv) incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la ley 20.337 respecto de la inversión anual al Fondo de Educación y Capacitación de Cooperativas, y

(v) violación a lo establecido en el artículo 57 de la referida ley de cooperativas respecto de las asambleas celebradas el 28.12.09 y el 25.2.11. Sentado ello, cabe aquí precisar que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social tiene a su cargo la fiscalización pública de las cooperativas en todo el territorio de la Nación (arts. 99 y 106, inc. 2, de la ley 20.337; y art. 3 del decreto 420/96). Para el cumplimiento de ese cometido tiene, particularmente, facultad para disponer la intervención de los sujetos fiscalizados en el marco de la legislación vigente, designar y remover interventores y realizar el seguimiento de las intervenciones y del desempeño del interventor (art. 10 del Anexo al art. 3° del decreto 721/00).

Así, la fiscalización pública, de carácter administrativo, que incumbe al mencionado instituto, se enmarca en el deber del Estado de hacer observar las leyes y reglamentos a través de los órganos públicos de contralor con competencia para ello (conf. Verón, Alberto, Tratado de las Cooperativas, T. III, p. 25, Buenos Aires, 2009).

Por lo demás, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha reconocido la legitimación del mencionado instituto para solicitar al juez competente la intervención de cooperativas cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia (conf. CNCom., Sala B, 18.2.80, «Instituto Nacional de Acción Cooperativa c/ Cooperativa de Almacenes Ltda.», citado por Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General, Buenos Aires, 2003, t. 8, ps. 381/382, texto y nota
n° 145; esta Sala D, 18.6.12, «INAES c/ Cooperativa Ocean de provisión de servicios s/ medida precautoria»).

En este último sentido, el ejercicio de la mencionada facultad de fiscalización es análogo al previsto por el art. 303, inc. 2°, de la ley 19.550, de suerte tal que como autoridad de control puede requerir la intervención judicial de los sujetos fiscalizados mediante una solicitud precedida de una resolución administrativa y a modo de medida autosatisfactiva. Es decir, como petición de carácter público propia del poder de policía que ejerce, no condicionada por la necesidad de una coetánea acción de remoción de administradores, ni por los demás requisitos determinados por el art. 114 de la ley societaria (conf. Abad Hernando, J. y Richard, E., Intervención judicial a requerimiento de la autoridad de control, en «Primer Congreso de Derecho Societario», Buenos Aires, 1979, t. II, p. 491, citado por Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 744).

Sobre tales premisas, la Sala juzga que las numerosas y diversas irregularidades en que habría incurrido la cooperativa demandada y que fueron ut supra enunciadas revisten, per se, entidad suficiente para concluir que la intervención judicial del ente lo sea con desplazamiento de sus autoridades, tal como fuera resuelto por el Directorio del organismo de contralor en la Resolución Administrativa n° 3995/12.

Una solución distinta podría poner en riesgo la propia existencia de la bCooperativa con el perjuicio que ello traería aparejado para sus asociados, que es precisamente aquello que se pretende aventar mediante la intervención solicitada por el órgano recurrente.

Cabe observar, además, que la ley 20.337 no contempla la veeduría ni la coadministración, a diferencia de la ley 19.550 (conf., CNCom. Sala F, 27.12.12, «INAES c/ Cooperativa de Créd. Viv. Cons. y Adm. Ltda. s/ medida precautoria»).

En consecuencia, los agravios serán admitidos, debiendo la Juez a quo proceder a la designación de la persona individualizada en el apartado 3.a) de la cuestionada decisión de fs. 466/468 a fin de que se desempeñe como interventor administrador de la Cooperativa de Crédito Express Limitada, con desplazamiento de sus autoridades actuales. 3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

Admitir la subsidiaria apelación de fs. 470/471, con los alcances que surgen de este pronunciamiento.

Devuélvase la causa sin más trámite, junto con su documentación reservada, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Es copia fiel de fs. 481/482.

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 32338624

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