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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Septiembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA A - 08/07/2005 Sumario: S. A.: Demanda de Disolución en contra de la Sociedad.Concurso Preventivo - Quiebra. Fuero de Atracción: Procedencia. Competencia. Excepciones. Conexidad. Procedencia. CASO: Multicanal S.A. c/Supercanal Holding S.A. s/ medida precautoria
Buenos Aires, julio 8 de 2005.
Y VISTOS:

1. La demandada apeló la resolución de fs. 1499/1501, donde se rechazaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento que había opuesto. Su memoria corre a fs. 1506/1512.-

2. A) En un caso, que guarda analogía con el presente, se ha juzgado que es acertada la decisión adoptada en la anterior instancia, porque concuerda con la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la demanda por disolución de una sociedad anónima debe entablarse contra la sociedad y no contra todos los socios (conf. Zunino Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación, págs. 274 y 275 y ob allí citadas). Ello es así habida cuenta que éstos exteriorizan su voluntad a través de los órganos de gobierno del ente (conf. Ccom Sala A en autos “Herrera de Noble Ernestina Laura y otros c/Supercanal Holding SA y otros s/medida precautoria” del 22-6-05).

Las particularidades de éstos obrados justifican seguir el criterio referido “supra” por mediar coincidencia de uno de los demandados.-

B) Asiste razón al apelante cuando afirma que hay casos, como el de autos, en que no () se verifica la triple identidad -de sujeto, objeto y causa- que sustente la admisión de la excepción de litispendencia pero hay conexidad que amerita decretar la acumulación de los procesos individualizados a fs. 1512.-
Obsérvese que los hechos invocados en la especie se basan, entre otras cosas, en lo dispuesto en las decisiones asamblearias cuya nulidad fue planteada en los expedientes referidos.

Lo expuesto torna procedente adoptar el temperamento anunciado a fin de evitar la eventual configuración del llamado escándalo jurídico, máxime si se tiene en cuenta que por los fundamentos dados en el dictamen de fs. 1530, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, es menester que siga entendiendo en todos las causas el juez que interviene en el concurso preventivo de la accionada.-

3. Se admite parcialmente el recurso, con costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (cód. proc. art. 71).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Intervienen únicamente las suscriptas por encontrarse, vacante .el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

FDO.: Isabel Miguez, Ana I. Piaggi
Ante mi: María del Milagro Paz Posse
JUZG 20.- SEC. 40 - EXPTE. 80.881
“MULTICANAL c/ SUPERCANAL HOLDING S.A. s/ med. prec.”

Excma. Cámara:

A fs. 1.499/1.501 el juez del juzgado nro. 20 rechazó las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas por la demandada.

Tal decisión fue apelada a fs. 1.502, recurso fundado mediante el memorial de fs. 1.506/1.512 cuyo traslado fue contestado a fs. 1.520/1. 523.
Si bien lo demandado en autos es ajeno al ámbito de las acciones comprendidas en el art. 21 de la ley de concursos, atento a que no están sometidas al fuero de atracción concursal, por carecer strictu sensu de contenido patrimonial, la petición formulada referida a las nulidades de las citadas asambleas como causal de disolución, constituye materia relevante para ejercer influencia sobre el buen desarrollo del trámite del juicio universal.

Por lo cual, razones de conexidad y economía procesal justifican la continuación de aquéllas en el juzgado nro. 20, que entiende en este último (conf. análog. entre otros “Herrera de Noble Ernestina Laura y otros c/ Supercanal Holding S.A. s/ amparo”, dictamen 83.672, Sala E, 15-9-00).

Corresponde estar a lo dispuesto en la última parte del art. 60, del Reglamento de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal, en cuanto dice en su último párrafo que las actuaciones, de índole societaria concernientes a aspectos de funcionamiento interno de sociedades en situación de concurso preventivo o quiebra estarán sujetas al régimen general de asignación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en circunstancias particulares.
En lo concerniente a las excepciones planteadas -ver la remisión a fs. 1.492-, la cuestión relativa a la procedencia de la litispendencia es ajena a los intereses de orden público cuya tutela incumbe al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 25 y concordantes de- la ley 24.946, pues se trata de un tema de índole procesal que concierne a la evaluación de extremos fácticos, por lo que entiendo que el tema planteado se encuentra en condiciones de ser resuelto por V.E. (conf. anlog. “Belchor Carlos Alfredo y otro c/ Omega Seguros s/ diligencia preliminar”, dictamen 83.279, 31-3-00).

En consecuencia, opino que razones de orden público tornan procedente que siga entendiendo en autos al juez que interviene en el concurso de la demandada.

Buenos Aires, marzo 22 de 2005.
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL

Visitante N°: 32337015

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