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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«G. R. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION (DE DERECHOS HEREDITARIOS DEL FALLIDO)» Expediente Nº 18463.12 Juzgado N° 16 Secretaría Nº 32 Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013. Y VISTOS:

I. Como se desprende de la nota de fs. 199, el presente cuadernillo fue remitido a los efectos de la consideración del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fernández contra la resolución copiada a fs. 88/91.

Por medio de dicho pronunciamiento el Sr. juez de grado rechazó el pedido efectuado por el ahora apelante, orientado a obtener el alquiler de una fracción de campo que integraría el activo de esta quiebra; le ordenó su inmediata restitución; le aplicó una multa según los términos del primigenio contrato de locación; trabó un embargo sobre ciertos
fondos depositados en el expediente por el nombrado; y encomendó a la sindicatura el control y la cosecha de los cultivos que allí habrían sido sembrados por el apelante.

II. La Sra. fiscal general dictaminó en los términos que surgen de la presentación de fs.200/202.

III. Se adelanta que, en lo sustancial, el recurso que ocupa a esta Sala será desestimado.

1. Se agravió el recurrente de que se hubiera ordenado a la sindicatura continuar con la explotación del campo, puesto que ello importaría tanto como autorizar la apropiación de los frutos de la siembra que su parte habría realizado.

Ahora bien, no es hecho controvertido que antes de ahora, el juzgado había autorizado la locación de la fracción de campo de marras en favor del apelante.

En ese sentido, y mediante resolución que se encuentra firme y consentida, se dispuso que el alquiler del inmueble se extendería hasta el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual el bien debía ser restituido (ver resolución copiada a fs. 19/21).

En ese contexto, acaecida la fecha de vencimiento, no existía ningún derecho implícito -sino todo lo contrario- que autorizara al recurrente a continuar con la ocupación del campo (nótese que en la resolución antes referida se había dejado expresa mente aclarado que la restitución debía materializarse «sin excepción»).

Es claro entonces que no correspondía ordenar ninguna intimación previa a desocupar, ni mucho menos supeditar ese hecho a las resultas de que se admitiera o no un nuevo pedido de alquiler del campo.

Sostener lo contrario, como pretende el apelante, no sólo importaría soslayar los alcances de aquella previa resolución firme y consentida por su parte, sino dejar en sus manos la prórroga de aquel
plazo, puesto que -según esa interpretación-, la sola presentación de un escrito pidiendo la continuación del contrato importaría una prórroga tácita de aquel, hasta tanto el juzgado no se expida por la denegatoria.

En tal marco, el mantenimiento de la ocupación del inmueble con posterioridad a aquella fecha y sin título válido, debe ser reputada ilegítima, de manera que el ocupante del bien en esos términos debe responder ante la quiebra por haber detentado el uso y goce del bien (en similar sentido (CNCom., Sala A, en autos «Pirillo Victor s/ quiebra s/ inc. de reintegro de gastos por Rizzo de Pirillo», del 16/03/00).

Ahora bien, según el régimen de los arts. 2438 y 2439 del código civil, el poseedor de mala fe (así debe ser calificada la posesión del apelante en razón de que no podía existir duda del momento en que ésta debía ser restituida, puesto que sólo se trataba de cumplir con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), debe devolver los frutos
percibidos y los que por su culpa no se extrajeron de la cosa.

En ese contexto, se encuentra ajustada a derecho la sentencia del juez a quo en cuanto ordenó a la sindicatura continuar con el control y la cosecha del cultivo que habría sido sembrado por el recurrente, sin que ello importe -por lo dicho- un enriquecimiento ilícito en favor de la quiebra.

2. Por otra parte, se agravió también el recurrente de la multa que le fuera fijada en la instancia de grado, y del embargo dispuesto sobre los fondos que su parte había depositado en el expediente.

La multa en cuestión reconoce como antecedente la misma sentencia que otrora le había reconocido al recurrente derecho a ocupar el campo, y se encontraba acordada como mecanismo sancionatorio frente al incumplimiento de restituir el bien en la oportunidad fijada en ese mismo decisorio.

De tal modo, y verificado objetivamente el incumplimiento por parte del apelante, aquella sanción conminatoria resulta plenamente operativa, de manera que éste debería ingresar a la quiebra la suma que resulte de multiplicar el importe de esa multa (u$s 1.000), por todos los días de ocupación ilegítima y hasta la fecha en que se materializó la restitución del bien. No obstante ello, esta Sala no puede soslayar que el presentante ha pretendido recuperar todos los gastos e inversiones producidas en el campo mientras mantuvo la tenencia -ilegítima- del bien, requiriendo pronunciamiento expreso al respecto en esta instancia (ver fs. 136/vta párr 5°).

De tal modo, dado que tales gastos se habrían realizado durante el período en que corresponde aplicar la multa, no es posible descartar que ellos pudieran tener alguna incidencia al momento de determinar la cuantía del importe que el recurrente debería ingresar a consecuencia de la referida sanción.

Por tal razón, y siendo que tales gastos no se encuentran acreditados -y por ende tampoco cuantificados-, esta Sala juzga pertinente diferir toda consideración en punto a la efectivización de la referida sanción.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de que la decisión de esta cuestión no quede suspendida sine die, se le hace saber al recurrente que cuenta con un plazo de 15 días de la notificación de la presente para exteriorizar -por vía de incidente-, aquella pretensión orientada a determinar y acreditar los gastos en los que su parte habría incurrido.

3. Dada la forma en que se decide no se advierten razones que justifiquen, al menos por el momento, autorizar el levantamiento del embargo que fuera decretado en la resolución recurrida.

Visitante N°: 26585598

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