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Buenos Aires, Jueves 08 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R., A. c/ N. S. DE V. S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 59234.08, Juz 14, Sec 27) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva, Machin. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 279/285? El Dr. Juan R. Garibotto dice:

I. La sentencia de primera instancia. En la sentencia apelada la sra. juez hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Atanasio Romero, por cobro de la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del seguro de vida colectivo contratado por su empleador –Gendarmería Nacional- y condenó a Nación Seguros S.A. a abonar $30.415,38 con más intereses y costas.
Para fallar de tal modo, consideró probado el accidente que derivó en la incapacidad referida, y sostuvo que la información complementaria que la aseguradora solicitó al accionante, debió ser requerida al empleador, que era el
tomador del seguro y quien se encontraba en mejores condiciones de cumplir con los requerimientos de documentación que se realizó.

Agregó que no era procedente trasladar al asegurado el cumplimiento de las obligaciones que competen al tomador contratante, por lo que la actuación de la aseguradora no logró interrumpir ni suspender el término
del que dispone la entidad para expedirse acerca del derecho del asegurado.

Destacó entonces que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 56 LS, por lo que ante el silencio de la aseguradora, consideró aceptado el siniestro.
Condenó a Nación Seguros S.A. al pago de una suma equivalente al capital asegurado por muerte, según condiciones de contratación, y rechazó el reclamo del actor referido a una indemnización adicional por accidente.

Refirió que el accidente que originó la incapacidad no había sido denunciado junto con el siniestro, lo que impide la operatividad del silencio de la aseguradora y que no fue demostrada la procedencia de la doble
indemnización adicional pretendida.

II. El recurso. La demandada apeló en fs. 288 y fundó su recurso en fs. 296/299, que recibió respuesta del accionante en fs. 304/308.

En primer lugar, se quejó la aseguradora pues consideró que la sentenciante efectuó disquisiciones que van más allá de las disposiciones de la póliza en cuanto señalan que la información complementaria será requerida al asegurado o su representante.

Se agravió también de la interpretación que efectuó la a quo respecto de las implicancias del “silencio”, señalando que no se ajusta a lo que dispone la ley. Abdujo que frente a la necesidad de información complementaria el plazo del art. 56 queda suspendido hasta tanto el requerimiento sea respondido por el asegurado. Expuso que como fue el representante del asegurado quien efectuó la denuncia, la información necesaria se le requirió a él y no al tomador del seguro. Indicó que el art. 46 LS dispone que pesa sobre el asegurado la obligación de suministrar la información que le fuera requerida.

Alegó que yerra la sentenciante al considerar que existe una limitación del alcance de la cobertura y que ella no puede ser admitida. Refirió que el contrato establece que el riesgo cubierto es la incapacidad total y
permanente que no le permita desempeñar cualquier actividad remunerativa, y que de la pericia médica surge que el actor padece una invalidez parcial y permanente del 26% y que puede realizar tareas remunerativas.

Por todo lo señalado, solicitó se revoque el fallo apelado.

III. La solución. En el contrato de seguro existen diversas cargas que debe cumplir el asegurado, cuya desatención provoca, a su vez, la pérdida o caducidad de sus derechos y la consiguiente liberación de la aseguradora (Ley 17.418: 36). La caducidad por incumplimiento de las cargas legales o contractuales funciona como una sanción que, ante una infracción cometida por el asegurado durante la ejecución del contrato, provoca la pérdida de su derecho contractual a ser indemnizado (Halperín, en «Seguros», págs. 231/33 ed. Astrea, Bs. As. 1972; esta Sala, «Susuli, Andrés Blas c/ Generali Corporate Compañía de Seguros S.A.», 2.2.04; id., «Ullman, Armando c/ Sur Seguros de Vida S.A.», 5.6.06; id. «Senestrari, Cipriano c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», 5.2.10; “Cabral, Oscar
Alberto c/ Caja De Seguros De Vida S.A.”, 5.3.10).

No se encuentra controvertido que fue el actor quien efectuó la denuncia correspondiente ante la aseguradora en legal tiempo.

Ante esta situación, la aseguradora requirió información complementaria para efectuar el análisis de la denuncia y poder expedirse sobre el pago del capital asegurado, dejando constancia de que quedaban suspendidos los plazos hasta tanto se cumpliera con dichos requisitos.

A lo largo del proceso las partes centraron sus argumentos en torno al LS:56. La actora pretendía demostrar que la aseguradora no se había expedido en el plazo establecido en la ley, y que por lo tanto, la omisión de pronunciarse importó aceptación. Por otra parte, el demandado sostuvo que el plazo estaba suspendido debido al requerimiento de información complementaria cuya carga, adujo, pesaba sobre el asegurado.

Considero que fue esta una discusión inútil. Es claro que la aseguradora solicitó diversa documentación a fin de comprobar efectivamente si el asegurado padecía una incapacidad total y permanente, y por lo tanto si procedía o no el reclamo efectuado. Con el análisis de las medidas requeridas, debía expedirse.

Esta cuestión quedó zanjada con la pericia médica obrante en fs. 214/216. De allí surge que el actor no está en condiciones de desarrollar las tareas específicas de su profesión y que por ello mismo, Gendarmería Nacional
lo pasó a retiro considerándolo “inútil para todo servicio” (ITS) (fs. 19/21).

Si bien presenta una incapacidad del 26% de la T.O. padece una imposibilidad total para desempeñar cualquier actividad como gendarme.

Veamos. Expuso el actor en su libelo de inicio que sufrió un accidente en el año 2005 golpeándose fuertemente la rodilla izquierda. Luego de varios tratamientos y de una intervención quirúrgica, en el año 2008 Gendarmería Nacional le notificó que había sido dado de baja por ITS (Inútil Todo Servicio).

Surge del informe (fs. 20 vta.) que el actor se encuentra imposibilitado de poder realizar todo tipo de actividad, y que no reúne la condición del Perfil Operativo Básico para cumplir con sus actividades. En fs. 223 el perito agregó que para la función que ejercía el actor, padece una incapacidad del 100%.

El accionante invoca padecer una incapacidad total y permanente lo que le impide desempeñarse en las tareas habituales que ejercía antes de manifestarse la enfermedad. Cual es sabido, el seguro siempre cubre un riesgo clasificado y no genérico, cuya andanza o comportamiento el asegurador la extrae de la experiencia del pasado a través de los resultados que suministra la estadística,
para proyectarla matemáticamente calculada, en el futuro.

El concepto jurídico de invalidez total no puede caracterizarse de un modo puramente abstracto, desvinculado de las circunstancias personales del asegurado y de la concreta relación de trabajo que cumplía en la empresa, al margen de ponderar eventuales o probables variaciones en la prestación de los servicios, acordes con las posibilidades efectivas de las fuentes de trabajo.

La jurisprudencia tiene establecido que la incapacidad absoluta a que se refiere la ley 20.744: 212 es aquella que no permite al empleado realizar las tareas que antes cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria, siendo indiferente la existencia de una capacidad residual que si bien puede ser considerada útil desde el punto de vista médico para algún tipo de labor terapia o rehabilitación, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer el trabajo para el cual el accionante dedicó toda su vida útil.
Ese cuerpo normativo (en el art. 229) no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse por incapacidad absoluta, pero para alcanzar ese grado no se requiere paralización total de las funciones motoras; la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede computarse como posibilidad de ejercer un trabajo
productivo en condiciones de competencia.

Por cierto que no se trata aquí de sostener una interpretación estricta de lo dispuesto en la cláusula de Invalidez Total y Permanente (Cláusula A, inc. 1° del Seguro Colectivo de Vida, póliza 1192 –fs. 83-) en tanto se refiere a la cobertura en caso de incapacidad total y permanente cuando ella “no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier
actividad remunerativa…».

Tal es una redacción obscura, ya que si la calificación de incapacidad total se debe determinar sobre la base de un margen laboral residual, tal finalidad tiene su mentis dentro de la misma norma convencional, cuando a título enunciativo considera como invalidez total casos en los que las posibilidades del asegurado no han quedado totalmente anuladas. La interpretación literal de la locución «cualquier actividad remunerativa» equivaldría a facultar a la aseguradora a denegar en todos los casos la prestación debida, pues resulta francamente inimaginable, o, al menos, difícilmente imaginable, la configuración de supuestos de incapacidad que absolutamente impidan el desempeño de cualquier actividad remunerada.

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