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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «V. J. P. C/ T. S. R. L. y otros S/ Ordinario» (expediente n° 65878.03; Com. 24, Sec. 48) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto(8), y Eduardo R. Machin (7). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1274/1271? A la cuestión propuesta, la doctora Julia Villanueva dijo:

Así las cosas, parece claro que el resultado de esa prueba es, a mi juicio, exactamente contrario al sostenido por los actores: ella no sólo no permite tener por demostrado el incumplimiento de ese primer contrato, sino que, a la inversa, habilita a sostener que la referida estructura de hormigón armado había sido efectivamente realizada.


Forzoso es concluir entonces –en coincidencia con lo expresado por la señora juez de grado- que tal contrato fue cumplido, lo cual conlleva a rechazar la procedencia de la acción en tanto intentada en contra de los codemandados apelantes.


Y ello, por lo dicho: la responsabilidad imputada a éstos sólo podría, en el específico contexto de esta causa, ser fundada en la garantía solidaria que
dichos codemandados asumieron por el cumplimiento de ese primer contrato, cuyo comprobado buen fin dejó sin sustento el reproche jurídico levantado en contra de los nombrados.


En tales condiciones, los demás agravios articulados por esos apelantes han devenido abstractos.


7. Por las mismas razones hasta aquí expuestas deben también ser rechazados los agravios de los actores.


En lo que respecta al primero de esos agravios –consistente en su pretensión de que les sea reconocida la suma de $ 8.768 que reclamaron y no la fijada en la sentencia apelada- su improcedencia deviene clara a poco que se atienda a los fundamentos que lo sustentan.


Nótese, en tal sentido, que el único argumento que los quejosos han esgrimido a los efectos de fundar la modificación numérica que propician consiste en que, contrariamente a lo sostenido en la aludida sentencia, el referido primer contrato sí fue incumplido.


En tal contexto, y toda vez que –como surge de lo hasta aquí expresadono les asiste razón, forzoso es concluir que tal agravio debe ser rechazado, máxime cuando ninguna de las cuentas realizadas por la sentenciante a los efectos de establecer la indemnización en el monto que estimó, fue objeto del más mínimo cuestionamiento por parte de los quejosos.

8. Finalmente, a la misma conclusión adversa a los nombrados corresponde arribar –como se dijo- con respecto a su agravio vinculado al rechazo del importe que reclamaron por aplicación de la cláusula penal que mencionaron.


Y esto, por cuanto, al haber sido prevista esa cláusula para regir las consecuencias del tantas veces mencionado “primer contrato”, forzoso es concluir que, al no haberse demostrado ningún incumplimiento de tal contrato, la aplicación de esa cláusula penal debe también ser desechada.


Por lo expuesto, y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, la sentencia apelada debería ser confirmada en su totalidad, salvo en lo que respecta a la responsabilidad de los codemandados apelantes.


I. La solución.


Por lo expuesto propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la condena pronunciada en contra de Roberto Emilio
Martínez y Norma Alicia Montovio, a quienes se absuelve, con costas de ambas instancias por su orden, en atención a que la defensa de falta de legitimación pasiva que funda esta decisión no fue propuesta por los demandados a consideración de la señora juez de grado.


Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.


Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin.


Ante mí: Rafael F. Bruno.


Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Rafael F. Bruno
Secretario

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la condena pronunciada en contra de Roberto Emilio Martínez y Norma Alicia Montovio, a quienes se absuelve, con costas de ambas instancias por su orden, en atención a que la defensa de falta de legitimación pasiva que funda esta decisión no fue propuesta por los demandados a consideración de la señora juez de grado.


Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Exlma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin remítanse los autos.


Notifíquese por Secretaría.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R.

Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Visitante N°: 26647608

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