CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «V. J. P. C/ T. S. R. L. y otros S/ Ordinario» (expediente n° 65878.03; Com. 24, Sec. 48) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto(8), y Eduardo R. Machin (7).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1274/1271?
A la cuestión propuesta, la doctora Julia Villanueva dijo:
En segundo término, discuten acerca de si la responsabilidad que, en su caso, correspondiera endilgar a ésta debe o no ser extendida a los otros dos
codemandados.
Y finalmente –esto es, en caso de que esos dos primeros interrogantes fueran respondidos en forma afirmativa- se encuentra en controversia la extensión de los daños.
3. La sentencia de primera instancia quedó firme respecto de Terkeko S.R.L., desde que ésta no se agravió de la condena que a su respecto fue allí
pronunciada.
Quienes sí se agravian han sido los otros dos codemandados, quienes fueron demandados y condenados en los mismos términos que ésta.
Pues bien: como es sabido, razones de orden lógico-jurídico exigen que, antes de ocuparse del asunto de fondo, el juez indague acerca de si las partes enfrentadas en el pleito tienen o no legitimación para ser alcanzados por las consecuencias de aquello que ha sido propuesto a su conocimiento, desde que, si la respuesta fuera negativa, el pronunciamiento debería limitarse aclarar esa situación, sin ingresar en lo sustancial del planteo.
Desde tal perspectiva, y dado que, precisamente, los demandados han negado que les asista legitimación para ser destinatarios de la condena
perseguida en autos, corresponde que me ocupe, en primer lugar, del tratamiento del recurso que ellos han articulado con tal fundamento.
3. No soslayo que la cuestión no fue puesta a conocimiento de la señora juez de grado, por lo que nada acerca de aquello que aquí se ha planteado fue objeto de pronunciamiento en esa instancia.
No obstante, según pacífica doctrina que comparto, la legitimación de las partes es aspecto que los jueces deben considerar aun de oficio (ver esta Sala,
“D. V. S. E. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario, 4.10.12; íd., «BASF A. S.A. c/ R y F S.R.L.», 22.2.80; íd., «T. R. E. y otros c/ Sindicato del P.P.P. Telecom», 25.8.09; íd., «Royal Logistic S.A c/ Sony Argentina S.A», 11.6.10; íd., «A. de C. y G. S.A. c/ Enod S.A.», 1.4.11; íd., «Premek S.A. c/ E.A. S.A.», 7.6.11; también Sala A, «Agromonte S.A. c/ P. S.A.», 11.3.83; íd., «Gatti, Ernesto c/ Bulad, Alfredo», 22.10.99; íd., «Faisan S.A. de productos de algodón y afines c/ Exfin Exchange & Financial Cº. Trust
Vaduz», 24.3.04; Sala B, «Goldser S.A. c/ Granero, Aníbal», 4.9.95; Sala D, «Honigman de Brandt c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados», 29.10.98; Sala E, «Meleu, Ana c/ Noblex Argentina S.A.», 4.10.02).
Desde tal perspectiva, la aludida omisión no obsta a la necesidad de que esta Sala estudie el planteo y decida en consecuencia, desde que, si fuera real que los apelantes carecen de legitimación para sufrir esa condena, es claro que ella no podría mantenerse a su respecto.
4. Pues bien: el título invocado por los actores para demandar a esos apelantes fincó en el hecho de que éstos habían asumido responsabilidad
solidaria e ilimitada con la sociedad por la ejecución de la obra que a ésta fuera encomendada.
No obstante, esa asunción de responsabilidad en tales términos sólo luce efectuada en el primero de los contratos de marras, por lo que corresponde determinar si, pese a ello, la condena debe mantenerse respecto de los quejosos tal como fue pronunciada.
A mi juicio, no asiste razón a los demandantes en su afirmación de que esa cláusula debe, no obstante haber sido prevista sólo en el primer contrato, extenderse también al segundo.
Y esto pues, contrariamente a lo que ellos sostienen, ambos convenios son perfectamente escindibles, dado que, si bien los dos tuvieron en mira la misma obra, previeron trabajos independientes, y así lo demuestra el hecho de que la concreción del primer tramo no obligaba a los actores a volver a contratar a T. S.R.L. para la ejecución del segundo.
Derívase de lo expuesto que si los apelantes sólo asumieron responsabilidad solidaria e ilimitada por los trabajos vinculados con ese primer tramo, no existe razón fáctica ni jurídica que habilite a extenderles tal responsabilidad por la falta de ejecución de la obra prometida en el segundo.
No soslayo que los nombrados no podrían liberarse de su responsabilidad profesional –en cuanto arquitectos- por el solo hecho de que la locadora de la obra haya sido una sociedad con personalidad jurídicamente diferenciada.
Pero no es esto lo que está en juego en el caso bajo examen.Y no lo es, porque el incumplimiento que ha servido de título a esta acción no se vincula con las reglas del arte que rigen la profesión de los demandados, sino con las consecuencias económicas de la falta de ejecución de la obra por parte de la sociedad.
Como parece obvio, este último reproche no puede ser confundido con ninguna falla técnica en el obrar profesional de los nombrados, por lo que no es desde esta perspectiva, sino de la meramente comercial atingente al quehacer de la sociedad que revistió el carácter de contratante principal, que debe ser
ponderada la responsabilidad de que se trata.
Tal óptica de las cosas desbroza el camino: la responsabilidad de que se trata, en tanto no fundada en ningún incumplimiento personal de los demandados, sólo puede resultar de los específicos términos en los que ellos la asumieron en tanto garantes de la sociedad.
Esos términos surgen del primero de los aludidos contratos, sin extenderse al segundo de los convenios que fueron celebrados, por lo que, a efectos de dilucidar si, aun así, subsiste responsabilidad en los nombrados, debe ser examinado si tal primer contrato fue o no incumplido.
5. Los actores sostuvieron en su demanda que Terkeko S.R.L. no sólo había incumplido la mayor parte de lo pactado en el segundo contrato, sino que
también había dejado incumplida gran porción del primero.
Pues bien: a efectos de poder dilucidar si ese primer contrato fue o no cumplido, es necesario comenzar por examinar cuál fue su objeto.
En la cláusula primera de tal contrato –de fecha 28.10.01 y que obra a fs. 1065/66- se pactó lo siguiente: “El Comitente encomienda a la Contratista y ésta acepta y se obliga a ejecutar la estructura de Hormigón Armado…” (sic, el subrayado es mío).
Todo consiste, entonces, en dilucidar si esa estructura se realizó o no, lo cual pone desde ya en evidencia la inconsistencia del agravio de los actores
enderezado a mostrar el incumplimiento que sostienen, toda vez que, a estos efectos, ellos han puesto de resalto la falta de ejecución de la mampostería, del contrapiso y de otros ítems claramente ajenos al preciso objeto del aludido convenio.
De todos modos, no existen –a mi juicio- pruebas que respalden esa pretensión de los nombrados.
Por lo pronto, al celebrar con fecha 8.04.02 el segundo de los referidos contratos, los demandantes reconocieron expresamente que el hormigón armado ya se encontraba realizado en la obra.
Así surge de cuanto se expresó en la cláusula primera de ese contrato (ver fs. 1063/1064), en la que se dijo: “…El Comitente encomienda a la Contratista y ésta acepta y se obliga a ejecutar los muros externos e internos con solamente el revoque externo hidrófugo y grueso, como así también la cubierta, de una “Hostería” que posee realizada la estructura de H°A…” (sic, el subrayado es mío).
Ese reconocimiento expreso de que la aludida estructura de hormigón armado había sido ya realizada es, a mi juicio, dirimente para resolver en contra de las pretensiones de los actores, máxime cuando, dada la calidad profesional de por lo menos uno de ellos, no es verosímil que hayan consentido en efectuar tal reconocimiento si lo allí afirmado no hubiera sido cierto.
Por lo demás, esta apreciación de las cosas es la única que se presenta coherente con el hecho de que los demandantes hayan concertado ese segundo contrato, desde que mal podría suponerse que se hubieran avenido a hacerlo si el primero de los referidos acuerdos que habían celebrado con los demandados hubiera sido incumplido.
Lo expuesto obliga a apreciar la prueba producida en la causa con criterio sumamente estricto, perspectiva desde la cual –como adelanté- tal prueba se presenta notoriamente insuficiente para demostrar el incumplimiento que se pretende.
6. Dos son los elementos que los demandantes reprochan a la magistrada de grado haber ponderado indebidamente: por un lado, el acta de constatación obrante a fs. 36/42 y, por el otro, el peritaje de fs. 982/999.
En ese orden paso a considerarlos.
De la citada acta de fs. 36/42 surge que los actores contrataron al arquitecto Julio César Carrizo a efectos de que verificara el estado preciso en que se encontraba la edificación cuando los demandados se apartaron de la obra.
Dicho profesional tuvo por acreditado lo siguiente:
a) que respecto del contrapiso se hallaban ejecutados 136,9 metros, por lo que faltaban 120 que los arquitectos Montovio y Martínez reconocieron;
b) que, en lo relacionado con la loza del primero y del segundo nivel, se habían ejecutado 310 metros, por lo que faltaban 65 más, que no fueron reconocidos por estos últimos;
c) lo propio ocurrió con la viga, acerca de la cual el profesional contratado halló un faltante de 1,58 metros cúbicos, que tampoco fueron admitidos por los demandados;
d) Finalmente, y en lo que respecta a las columnas, el arquitecto dejó constancia de que eran veintidós, cuando, según el contrato, hubieran debido ser veintinueve, lo cual obtuvo como respuesta del codemandado Martínez que ello había sido objeto de recálculo, según temperamento que –agrega la suscriptahabía sido habilitado en el contrato.
Pues bien: el faltante detectado sub a) carece de relevancia a los efectos que aquí interesan pues claramente no se vincula con el hormigón armado.
Distinto ocurre con los restantes ítems destacados. Pero, como es claro, para la comprobación de su falta no puede considerarse suficiente la mera afirmación de ese profesional contratado por los demandantes, máxime cuando del oficio obrante a fs. 795 surge que dicho profesional –el arquitecto Julio Cesar Carrizo- informó a la Municipalidad de El Calafate que cuando él había asumido la dirección de la obra, ésta poseía una estructura de hormigón armado equivalente a un 95%, lo cual demuestra que, si existía algún faltante, debió haber sido nimio, nimiedad que, incluso, podría sólo haber reflejado una diversidad de criterios.
Frente a tal estado de cosas, cobraba enorme importancia cuanto resultara del peritaje arquitectónico que, producido a fs. 982/999, no dio por
resultado el que los demandantes sostienen.
Al responder el punto 2 d) vinculado con el metraje de la obra construida, la experta aclaró que, aplicando los parámetros pretendidos por los actores “…es un punto que no se puede constatar de la documentación…” (sic) aclarando que el metraje al que ella arribaba “…no concuerda con el faltante
que aducen…”.
En el punto 4 reiteró que, como había dicho precedentemente, los metrajes no estaban definidos con precisión, por lo que, si bien al responder el punto 8 arribó a la conclusión de que, medido en porcentajes, el estado de avance de la obra indicaba que los trabajos que habían faltado para su conclusión ascendían al 51,30%, es claro que ello no indica nada acerca de lo que aquí interesa, toda vez que ese porcentaje bien pudo encontrarse exclusivamente representado por los trabajos prometidos en el segundo de los referidos contratos.
Esa conclusión se impone, con mayor razón, si se atiende al hecho de que, si bien al responder el punto 2 la experta destacó que las obras pactadas en los contratos habían sido parcialmente ejecutadas, al responder el punto tres – específicamente referido al hormigón armado- expresó lo siguiente:
“Se encuentra realizada la estructura de hormigón armado, no pudiéndose comprobar por la documentación a la vista el faltante de las columnas y vigas para soporte de tanques de reserva” (sic).