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Buenos Aires, Miércoles 23 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «V. J. P. C/ T. S. R. L. y otros S/ Ordinario» (expediente n° 65878.03; Com. 24, Sec. 48) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto(8), y Eduardo R. Machin (7). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1274/1271? A la cuestión propuesta, la doctora Julia Villanueva dijo:

I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento de fs. 1274/1271, la señora juez de grado condenó parcialmente a T. S.R.L., a R. E. M. y a N.A. M. a abonar a los actores la suma de $34.611, con más intereses y costas.

Para así decidir, tuvo por cierto que las partes habían celebrado los contratos de locación de obra que habían dado origen a este juicio y, tras considerar que los accionados no habían acreditado que las remesas efectuadas por los demandantes hubieran sido insuficientes para llevar adelante esa obra al
ritmo que había sido pactado, concluyó que los nombrados debían responder por los daños causados por el incumplimiento que halló configurado.

No obstante, juzgó que ese incumplimiento se había producido únicamente con respecto al segundo de los dos contratos que las partes habían celebrado, por lo que fijó la indemnización respectiva en función de lo establecido en ese solo convenio.

Desde tal perspectiva, y tras considerar que en ese contrato no había sido prevista la cláusula penal mencionada en la demanda, rechazó el importe reclamado por los actores por tal concepto.

Después de hacer mérito de los “pactos comisorios expresos” establecidos contractualmente y de las demás constancias de la causa que citó, entendió que la pretensión relativa a la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo construido debía prosperar por la suma de $4.611.
Finalmente, reconoció a los actores el derecho a cobrar la indemnización –que fijó en la suma de $30.000- que habían reclamado en concepto de lucro cesante.

I. Los recursos.

1. Contra el referido pronunciamiento se alzaron todas las partes, salvo la sociedad demandada. La parte actora apeló a fs. 1284, fundando su recurso a fs. 1301/1304. De su lado, los codemandados Martínez y Montovio hicieron lo propio a fs. 1286, sosteniendo tal recurso mediante la expresión de agravios que obra a fs. 1309/1311.

Dos son las quejas que a conocimiento de esta Sala traen los actores.

Ellos se agravian, en primer lugar, de que la señora juez de grado haya considerado que el primero de los contratos celebrados había sido debidamente cumplido.

Destacan que tanto del informe obrante en el acta notarial que refieren, como del peritaje arquitectónico practicado en autos, se desprende que al
tiempo en que la obra fue entregada existían considerables diferencias entre lo que había sido construido y aquello que hubiera debido serlo.

Sostienen, por ende, que ese primer contrato también fue incumplido, por lo que se agravian de que en la sentencia apelada no se les haya reconocido la indemnización reclamada por tal motivo.

Se quejan también de que les haya sido rechazado el reclamo que articularon con sustento en la cláusula penal prevista en ese mencionado primer
contrato.

Aducen que dicha cláusula penal debe ser aplicada a la totalidad de la relación contractual, desde que el segundo contrato no fue sino la continuación del primero, hallándose ambos destinados a la realización de una única obra.

2. De su lado, y como adelanté, también los demandados critican el pronunciamiento.

Se quejan del razonamiento que condujo a la señora juez de grado a endilgarles responsabilidad por el incumplimiento del segundo de los aludidos
contratos.

En tal sentido, sostienen que ellos no asumieron ninguna responsabilidad personal en ese segundo contrato, por lo que no debieron ser condenados juntamente con la sociedad también demandada.

Sin perjuicio de ello, se quejan de que la magistrada haya considerado configurado ese incumplimiento pese a que los actores no probaron que habían hecho las remesas necesarias para que la obra pudiera ser terminada en el tiempo previsto.

Expresan, además, que la sentenciante no tuvo en consideración que, si bien los contratos deben ser cumplidos, ello es así en tanto y en cuanto se mantengan las condiciones que existían al tiempo de su celebración, lo cual en el caso no ocurrió.

Fundan tal aseveración en la circunstancia de que la crisis económica que sufrió el país durante el tiempo en que esos contratos debían ser ejecutados
–esto es, mientras corrían los años 2001 y 2002- alteró la referida situación preexistente, lo cual se vio agravado por la falta de cumplimiento en el envío de fondos por parte de los actores, no dejándoles otra salida que renunciar a la obra.

Por último, cuestionan que la señora juez haya fijado el lucro cesante que reconoció a los nombrados partiendo de la idea de que, si éstos hubieran tenido a su disposición la posada encomendada en el tiempo estimado, tal posada hubiera tenido la totalidad de las habitaciones ocupadas.

I. La solución.

1. No es hecho controvertido que los actores encomendaron a la demandada T. S.R.L. la construcción del inmueble en el que sería asentada la posada que pensaban explotar en “El Calafate”.

Tampoco lo es que esa encomienda se hizo por medio de dos contratos que fueron celebrados los días 28.10.01 y 8.04.02, respectivamente.

Finalmente, también fuera de discusión se encuentra que la obra no concluyó, sino que fue entregada sin terminar tras la ruptura del vínculo que
había ligado a los contendientes.

2. La cuestión litigiosa transita, en cambio, tres carriles.

En primer lugar, las partes debaten acerca de si esa falta de conclusión obedeció o no a la culpa de Terkeko S.R.L.

Visitante N°: 26586759

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