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Buenos Aires, Martes 15 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 40207/2008. B. M. J. Y OTROS C/ SANTA JULIA S.C.A. Y OTROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 8 (16). Buenos Aires, 14 de mayo de 2013.
1°) A instancias de las accionistas María Julia Bettinotti de Golbin, María de la Paz Bettinotti y Adriana María Bettinotti de Margan, y tras valorar esencialmente que la decisión había sido aprobada con el voto mayoritario de accionistas actualmente demandados por Santa Julia S.C.A. cuya actuación en el ente se encontraba severamente cuestionada, la resolución de fs. 104/111 decretó la suspensión del cumplimiento del pto. 2 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 7.8.08, cuya moción aprobada básicamente consiste en autorizar a los interventores judiciales del ente a conciliar los juicios promovidos por la sociedad.

2°) Los interventores judiciales de Santa Julia S.C.A. apelaron en fs. 113, y en su memorial de fs. 121/124, el cual fue contestado en fs. 128/133, argumentaron básicamente que, como en una asamblea anterior (no impugnada) se había decidido desistir de todos esos juicios, la admisión de la medida implicaría retrotraer la situación al escenario anterior en donde existía una imposibilidad de renegociar los contratos y percibir los cánones locativos correspondientes.

De su lado, los socios accionistas Ignacio Emilio, Saúl Marcelo y Emilio Alejandro Bettinotti también recurrieron ese pronunciamiento, expresando en sus agravios de fs. 591/598 (fs. 619 y fs. 617), contestados en fs. 621/625, que no existía impedimento para que votaran porque la conciliación aprobada comprendía exclusivamente los juicios por desalojo y no aquellos en que se encuentran involucrados.

Además, sostienen que no hay elementos suficientes para tener acreditada la conducta fraudulenta que les imputan las socias actoras ni tampoco los motivos graves previstos por el art. 252 de la ley 19.550 para admitir una medida de estas características.


3°) (a) Como regla, las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (esta Sala, 7.4.09, «Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario»; 22.5.08, «Indesa S.A. c/ Mejores Hospitales S.A. y otros s/ medida precautoria»; 19.2.08, «Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr»; 21.8.07, «Benhayon, Susana Adela y otros c/ JM Benhayon y Asociados S.A. s/ ordinario»; Sala A, 22.6.82, «Marcanti Héctor L. c/ Empresa de Transportes General Roca», JA, 1983-I, Síntesis pág. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades
anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; Sala B, 30.3.95, «Galante, Bernardo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario»; y 24.5.90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c/ Cabaña Lactea La Cautiva S.A. s/ ordinario»; entre muchos otros).

Esos motivos graves que autorizan la suspensión (LS 252) y cuya configuración debe evaluarse con criterio restrictivo (conf., Roitman H., Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, t. IV, Buenos Aires, 2006, pág. 291), no tienen que meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión sino especial y fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante; de modo que corresponde rechazar aquella solicitud cautelar que no indique y menos aún demuestre, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que «para la sociedad» se siguen de no suspender la decisión asamblearia impugnada (esta Sala, 19.2.08, «Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr.»; 8.4.08, «Maya, Antonio José y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ medida precautoria»; y Sala C, 14.11.97, «Ataide, Oscar c/ Patrimonio A.F.J.P. s/ medida precautoria» y sus citas).

(b) Sentado ello, cabe precisar que, a diferencia del enfoque otorgado a la cuestión en la decisión de grado, la cual justificó la suspensión en que la decisión impugnada había sido tomada con el voto mayoritario de quienes también se encontraban demandados por la sociedad y seriamente cuestionados por su actuación en el seno interno del ente, juzga la Sala que la procedencia de la medida debe indagarse en función de la existencia o inexistencia de motivos graves que pudieren derivarse para la sociedad en caso
de no admitirse la cautelar.

Y desde esa perspectiva, un examen de las constancias de la causa, analizadas con las limitaciones propias de este tipo de procesos, conlleva a interpretar que, al menos con la suficiencia aquí requerida, dicho recaudo no se verifica claramente en la especie.

i) En primer lugar, porque la asamblea de que se trata ha sido convocada a instancia de los interventores judiciales, quienes, ante la conflictiva relación entre los accionistas, fueron designados para disipar cualquier posibilidad de desbaratamiento de los derechos de la sociedad y evitar el vaciamiento de su patrimonio (expte. n° 27926/07).

ii) En segundo término, porque a esos auxiliares les compete justamente la tarea de ejecutar la decisión adoptada en el seno de la asamblea, cuya finalidad no es otra, como ellos explicitaron, que «... procurar el ingreso inmediato de fondos a la sociedad, que permitan su regularización legal y económica...» (fs. 123), con lo cual, y tal como se adelantara, no se vislumbran cuáles son los perjuicios irreparables o mayores que pueden seguirse de no admitir la suspensión.

iii) Y en tercer lugar porque, tal como también explicitaron los interventores, la autorización en cuestión se brindó exclusivamente para conciliar los juicios de desalojo iniciados por la sociedad (fs. 53), es decir, procesos que no se encuentran directamente vinculados con la conducta de los accionistas cuestionados, en tanto, invocando la inexistencia de título jurídico, fueron iniciados para obtener la desocupación de ciertos inmuebles de la sociedad (vgr. «Santa Julia S.C.A. c/ Iribarne Salvador s/ desalojo», fs. 37-; «Santa Julia S.C.A. c/ Zabala, Juan Carlos, Héctor Mario s/ desalojo», fs. 29-; «Santa Julia S.C.A. c/ Gorosito, César Hugo y otros s/ desalojo», fs. 31-; «Santa Julia S.C.A. c/ Novas Campos, Manuel y otros s/ desalojo», fs. 31-; «Santa Julia S.C.A. c/ Indacochea, Alfonso Héctor y otro s/ desalojo», fs. 32-; y «Santa Julia S.C.A. c/ Girado Nahuel s/ desalojo», fs. 29).

(c) Por lo tanto, teniendo en cuenta la particular situación descripta, y que, los interventores subrayaron la necesidad de dar curso a dicha decisión asamblearia a los efectos de regularizar legal y económicamente a la sociedad, no se advierte, entonces y en este precario marco de cognición, cuáles son los peligros graves e inminentes para la continuidad del giro social que se derivan de la decisión en cuestión y que justifiquen mantener la medida cautelar decretada en la anterior instancia.


4°) De allí que, en tales condiciones y por los argumentos desarrollados, corresponde admitir los recursos de apelación de que se trata; y distribuir por su orden los gastos causídicos generados en esta instancia, en atención a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° Código Procesal).


5°) Por ello, se RESUELVE:


Revocar la resolución de fs. 104/111, en cuanto ha sido materia de agravios; y distribuir en el orden causado las costas generadas por los recursos.


Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

Es copia fiel de fs. 688/689.

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Frick
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26549096

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