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Buenos Aires, Lunes 07 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Sumario: Contrato de Transferencia de acciones - Irregularidades



En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “V., V. E. C/ L., R. D. Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 43434/2007), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 690/700? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. Mediante la sentencia de fs. 690/700 la a quo rechazó la acción entablada contra los Sres. L. y V.. Para así decidir, la jueza de grado consideró que el acuerdo en virtud del cual los accionados se habían obligado a no obstruir la eventual transferencia de las acciones de su consocio -aquí actor- a terceros no imponía en cabeza de los demandados ninguna obligación personal para facilitarla y que, por lo tanto, no se justificaba la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

Explicó que si lo que el actor pretendió fue tener acceso a la documentación y balances de la sociedad debió haberlo solicitado por las vías societarias correspondientes; y que el hecho de que el accionante no hubiera tenido acceso a ellos no era imputable a los accionados de forma personal, toda vez que el convenio suscripto no pudo tener un alcance tal que implicara su obligación de obtener el hecho de un tercero -la sociedad-. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que podría caberle a los accionados en su carácter de administradores de la sociedad, responsabilidad que, afirmó, no fue invocada en este pleito.

Agregó que la intimación cursada a Lanzani a fin de que exhibiera la documentación de la sociedad fue injustificada en los términos del art. 55 LSC. Arribó a distinta conclusión con respecto a la intimación cursada a Vidal, quien ostentaba también el cargo de Presidente de la sociedad, aunque descartó la posibilidad de imputarle responsabilidad en el marco de este reclamo toda vez que su eventual incumplimiento en el cargo no lo tornaría responsable en los términos invocados en esta litis.

II. Contra la sentencia reseñada presentó recurso de apelación el actor en fs. 707, el cual fue fundado en fs. 714/22 y contestado en forma
conjunta por los demandados en fs. 727/37.
El actor se agravia de que la sentenciante no hubiera considerado que la cláusula no podía contemplar específicamente todos los supuestos particulares que importarían obstáculos para la transferencia de las
acciones y de que descartara la oposición de Videla a entregar la documentación e información contable requerida como una forma de incumplimiento.

En cuanto a Lanzani, entiende que le cabe el mismo grado de responsabilidad que a Vidal puesto que se benefició tanto como aquél con la frustración de la venta a Wagner.

Sostiene que se trató de una maniobra concertada por ambos demandados para limitar sus opciones y obligarlo a vender sus participaciones sociales a los codemandados a un precio menor, como
luego sucedió.

Finalmente, afirma que ambos accionados no sólo deben abonarle la multa acordada sino que también son responsables por el daño patrimonial que sufrió al verse obligado a vender sus acciones a un menor precio que el ofrecido por Wagner.

III. (i) Las partes se encuentran contestes en que el accionante y Vidal fundaron la sociedad que denominaron A. P. SA, en la cual incorporaron como tercer socio a Lanzani, quien, al igual que sus consocios, detentó el 33,3% de las acciones.

También coinciden en que, como consecuencia de ciertas desavenencias entre ellos, el día 4.10.06 firmaron un acuerdo en el cual fijaron el valor de las acciones de la empresa y establecieron ciertas reglas para su venta y para el ejercicio del derecho de preferencia.

No se encuentra controvertido que el accionante solicitó por carta documento a Vidal, a la sazón Presidente de A. P. SA, que pusiera a su disposición cierta documentación contable de la empresa a fin de poder entregársela a Wagner, a quien él sindicó como potencial comprador de su porción accionaria, ni tampoco el hecho de que tal
requerimiento no fue satisfecho.

Dado el contenido del recurso interpuesto, corresponde que esta Alzada analice en primer lugar la procedencia de la multa reclamada y, luego, la procedencia del resarcimiento por el daño que el accionante afirma haber sufrido.

(ii) Procedencia de la multa.

Las partes, en ese momento únicos socios por partes iguales de A. P. SA, incluyeron en el acuerdo de precio que celebraron una cláusula penal cuya operatividad aquí se reclama y que fue redactada
de la siguiente manera:

“SEXTO: Para el caso de que alguna de las partes se oponga a la venta de sus acciones en precio igual o superior al establecido en el presente sin causa justificada, se establece como cláusula penal una
multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor estipulado en el presente para las acciones representativas de la parte incumplidora a favor de la otra parte. La misma indemnización se aplicará si no pudiera efectuarse la transferencia dentro del plazo previsto precedentemente por causas imputables a la otra parte” (fs. 87, el resaltado me pertenece).

El debate de la presente litis se centra en la interpretación que debe darse a la segunda parte de la cláusula transcripta (destacada en negritas) y en la consecuente procedencia o no de la multa prevista.

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