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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “N., A. R. C/ A. D. C. S.A. CIA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 36654/04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 217/223? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:


En caso de silencio, la norma sanciona a la empresa con la presunción iure et de iure de aceptación del reclamo que se le hubiera planteado.

En el caso, el accionante sostuvo que el robo acaecido el día 7.6.03 fue denunciado ante la policía y la aseguradora el mismo día del siniestro.

Recién el día 9.8.06 recibió de parte de la demandada una carta documento donde se le informó el rechazo de su reclamo.

El sentenciante de grado descartó la procedencia de la sanción prevista en el art. 56 LS toda vez que consideró que la falta de prueba de la fecha en que el actor informó a la demandada del robo impedía computar el plazo de 30 días.

En efecto, el actor, pese a lo que afirmó en su contestación de demanda, omitió acompañar copia de la denuncia ante la aseguradora y no ofreció otro medio probatorio tendiente a establecer el momento en que tal suceso se produjo.

Sin embargo, no se trataba de un hecho controvertido y, por ende, tal prueba no era necesaria. Esto así toda vez que en la contestación de demanda la aseguradora, en lo atinente a la aceptación tácita denunciada por el actor, se limitó a negar haber incurrido en una violación del art. 56 LS (fs. 55) sin haber aportado mayores fundamentos para tal manifestación.

Recién en su contestación de agravios la accionada intentó una débil defensa contra este argumento y se limitó a afirmar que había respondido a la denuncia tan pronto como ésta había sido presentada ante la empresa (fs. 281/4), mas ni siquiera señaló cuándo habría ocurrido ello.

Por otro lado, esta explicación incluida de forma extemporánea por la demandada pierde verosimilitud a poco que se repara en el llamativo hecho de que la aseguradora no invocó en su defensa la caducidad prevista en el art. 47 LS como sanción por el incumplimiento del asegurado del plazo de 3 días para denunciar el acaecimiento de un siniestro ante la aseguradora (art. 46 LS), pese a que, siguiendo su argumento, ésta se habría efectuado al menos un mes después del robo.

En consecuencia, toda vez que no ha sido expresamente controvertida la fecha de presentación de la denuncia ante la aseguradora, solo cabe entender que la demandada consintió la aseveración del accionante, quien sostuvo que informó a la accionada el mismo día del robo.

Por lo tanto, toda vez que la carta documento en la que se comunicó el rechazo del siniestro fue enviada el día 8.8.03, un mes y un día después
de vencido el plazo previsto por el art. 56 LS, corresponde aplicar la sanción en él prevista y entender operada la aceptación tácita del siniestro denunciado.

(iv) Dada la forma en que se resuelve el recurso, corresponderá establecer los montos indemnizatorios.

En primer lugar, el recurrente solicitó en su ampliación de demanda de fs. 43 que se condenara a la demandada a abonarle el equivalente al valor de mercado al momento del siniestro del vehículo que le había sido robado.

Sin embargo, si bien tal es el parámetro adoptado en la póliza (ver artículo 13 en fs. 28 vta.), lo cierto es que dicha previsión se completa con la limitación de la indemnización a la suma asegurada. Esta restricción se encuadra en lo previsto por la ley 17418, art. 61, 2do. párr. in fine y concuerda con lo establecido en el art. 1197 CCiv. (esta Sala, “D.SRL c/ HSBC L. B. A. S. s/ ordinario”, 20.4.12; ídem, “B. M. c/ E. C. C. de S. a p. f. SA s/ ordinario”, 5.3.13). Ello así, en tanto no se advierte en el sub lite, que el actor hubiera atacado la validez o eficacia de dicha cláusula, así como ampoco se alegó la configuración de abuso del derecho en la aplicación
del mismo.

Por lo expuesto, considero adecuado establecer en el tope de la suma asegurada el monto indemnizatorio en concepto de daño emergente,
es decir, en $23.000.

Al mismo, y en atención a la mora de la aseguradora en cumplir con el pago, deberán añadirse los intereses calculados según la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. En cuanto al dies a quo, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 49 y 56 LS, el asegurador cuenta con un plazo de 30 días para expedirse respecto de la procedencia o improcedencia del reclamo y, una vez vencido ese lapso sin que la aseguradora se pronunciara al respecto – tal como aconteció en el sub judice-, se considera aceptado el siniestro y cuenta con 15 días para proceder a su liquidación (art. 49 cit.).

Por lo tanto, la fecha de la mora se establecerá en el día 23.7.03, es decir, 45 días después del día 7.6.03, momento en el cual debe entenderse efectuada la demanda ante la aseguradora de conformidad con lo expuesto en el considerando III. (iii). Finalmente corresponde tratar el reclamo de daño moral.

Como se desprende de la reseña que efectué, la aseguradora ha privado al accionante de forma ilegítima de gozar de la indemnización que le correspondiera. En efecto, el fin de un seguro automotor es mantener el patrimonio del asegurado indemne ante el acaecimiento de uno o más de los hechos cubiertos por la póliza.

En el caso, esta eventualidad sucedió pero la demandada, en lugar de cumplir en tiempo y forma las obligaciones que asumió, forzó al accionado a transitar por los derroteros de un proceso judicial que se extendió por más de 9 años. Durante todo este período el actor vio mermado su patrimonio, efecto cuya elusión creyó haberse asegurado al contratar los servicios de la demandada, sin tener certeza alguna sobre si eventualmente serían o no reconocidos sus derechos.

En atención a estas consideraciones, a las características propias del contrato de seguro y al prolongado lapso transcurrido desde el incumplimiento considero apropiado hacer lugar al resarcimiento reclamado y fijar su quantum en la suma de $10.000.

(v) Dada la forma en que se resuelve el presente recurso corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de grado. Toda vez que no encuentro fundamentos para apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde que aquéllas corran por cuenta de la compañía demandada (art. 68 CPCC).

Por el mismo motivo debe también dejarse sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el a quo.

En atención a que en el presente caso será necesario efectuar una liquidación para conocer el monto final de condena, la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes deberá ser efectuada en la instancia de grado una vez que aquélla se encuentre firme

IV. Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado en los términos expuestos en los considerandos anteriores. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto adhieren al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Villanueva, Machin, Garibotto. Ante mí: Manuel R.
Trueba (h).

Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

Manuel R. Trueba (h)

Prosecretario de Cámara

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013.-

Y vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado en los términos expuestos en los considerandos anteriores, condena a la que deberá darse cumplimiento dentro de los diez días de quedar firme o en calidad de ejecutoriada la presente. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Notifíquese por Secretaría.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Manuel R. Trueba (h)

Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26153300

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