CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “N., A.
R. C/ A. D. C. S.A. CIA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 36654/04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 217/223? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Mediante la sentencia de fs. 217/223 el a quo rechazó la demanda interpuesta. Para así decidir el sentenciante consideró, en primer lugar, que el accionante no había logrado probar que se hubiera producido la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, toda vez que no había demostrado en qué fecha presentó la denuncia ante la compañía.
Asimismo, y en relación con el fondo del conflicto, el juez de grado entendió que la mora en el pago de la prima importó la aplicación de la cláusula nro. 961, de cuyo texto se desprende que el servicio de seguro, de no acreditarse el pago hasta el día del vencimiento, se suspendería desde las 24 horas de esa jornada hasta el día en que éste se efectivizara.
Desechó el argumento que el accionante planteó en torno a la prórroga tácita de la fecha de vencimiento, la cual había sido fundada en el hecho de que todas las cuotas de la prima anteriores habían sido abonadas al productor de la empresa en el domicilio del actor y siempre con posterioridad al día 7 de cada mes.
Con estos fundamentos fue que concluyó que se trataba de un caso de falta de cobertura y que, en consecuencia, ninguna responsabilidad cabía imputarle a la accionada.
II. Contra la sentencia reseñada presentó recuso de apelación el actor en fs. 245, el cual fue fundado en fs. 258/73 y contestado por la demandada en fs. 281/84. El actor se agravia de que el sentenciante haya considerado que no se hallaba probada la fecha de la denuncia ante la compañía. Señala que este hecho no se encontraba controvertido y que además había sido expresamente reconocido por la accionada en su libelo inicial.
Por otro lado, el recurrente también se queja de que en la sentencia de grado no se haya hecho mérito de la participación del productor, quien recibía el pago de las primas en el domicilio del actor. Afirma que este hecho es relevante para la dilucidación del caso toda vez que pone de manifiesto que la misma accionada prorrogó de hecho el vencimiento de las cuotas al consentir en repetidas ocasiones que el productor fuese a cobrar la prima con posterioridad a la fecha que consta en los cupones.
III. (i) Las partes están contestes en que el día 7.6.03 al accionante le robaron su vehículo modelo Peugeot 206 XRD del año 2001, patente DRU 822, y que éste se encontraba asegurado por ante la demandada en virtud de la póliza nro. 146951/00.
También coinciden en que la vigencia de dicha póliza se acordó para el período comprendido entre 3.1.03 y el 3.7.03 y que su prima se dividió en 5 cuotas iguales y consecutivas de $140,78.
Asimismo, los litigantes acuerdan en que la aseguradora rechazó el siniestro argumentando que aquél se había producido durante un lapso de suspensión del servicio que tuvo como causa la mora en el pago de la cuota nro. 5, todo lo cual fue informado al actor a través de una carta documento que se envió el 8.8.06.
En cambio, se mantiene la controversia en torno a si el rechazo del siniestro se produjo después de expirado el plazo previsto en el art. 56 LS
y si al momento del robo el automóvil se encontraba cubierto por la aseguradora.
(ii) En primer lugar evaluaré si al momento del robo del vehículo la cobertura brindada por el seguro se encontraba vigente. Del peritaje contable que luce en fs. 147/8, así como de los cupones acompañados por el actor en fs. 6/10, surge que la fecha de vencimiento de cada cuota había sido fijada para día 29 de cada mes. Sin embargo, del reverso de esos mismos cupones se desprende que todas las cuotas fueron abonadas varios días después de aquella fecha. Asimismo, según consta en el informe del experto, quien cobraba las cuotas a Nassif era el
productor de la accionada.
El perito también corroboró, y puede apreciarse en la póliza agregada en fs. 13/25, la existencia de la cláusula 961. Ésta contiene la previsión de acuerdo a la cual el retraso en pago de las cuotas implicaría la suspensión automática de la cobertura hasta tanto el período correspondiente fuese abonado.
En un caso, en este punto análogo, en el cual no participé por hallarme en uso de licencia pero cuyo criterio, así como el de la jurisprudencia allí citada, comparto, esta Sala ya ha manifestado su
opinión en torno a los efectos de los actos de los productores con relación a este tipo de previsiones contractuales (CNCom., esta Sala, “M. A. A. c/ L. S. A. S.A. s/ ordinario”, 6.11.12).
Allí como en este caso el asegurado había abonado todas las cuotas en días posteriores al del vencimiento a través del productor de la aseguradora y en su domicilio sin que la compañía aseguradora manifestara reparo alguno. Dadas estas circunstancias, arribar a la conclusión de que en cada mes existió un período, comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, en el cual el asegurado careció de cobertura resultaría opuesto al principio de buena fe que impera en la materia.
En efecto, no resulta verosímil suponer que el accionante conocía y aceptaba la aplicación de esa cláusula mes tras mes, puesto que ello implicaría tanto como considerar que en la mayoría de los meses el accionante abonó tardíamente las cuotas y a conciencia aceptó en la mayoría de los casos que careció de cobertura durante aproximadamente
la mitad del período (cfr. fs. 6 vta., 9 vta. y 7 vta.), mientras que en los otros hubiera perdido entre 10 y 13 días de cobertura (cfr. fs. 8 vta. y 10 vta.).
De su lado, la aseguradora consintió cada pago demorado sin expresar reparo alguno ni informar al asegurado de las consecuencias que ahora pretende imputarle a ese retraso. Cierto es que tal devenir se encontraba contemplado en la póliza, pero no es menos cierto que el principio de ubérrima buena fe implica, en relación a la aseguradora, el deber de conducirse con la mayor lealtad posible en, entre otros ámbitos, la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, cuya comprensión escapa al asegurado y cuyas condiciones le son impuestas por la compañía (Halperín, Isaac; “Seguros. Exposición crítica…”, 3ª ed. 1ª reimp., Lexis-Nexis, Bs. As., 2003, pág.45; CNCom., esta Sala, “Á., F. c/ L. S. C.. de Seguros Generales s/ ordinario” 22.9.11; Sala A, «C., S. I. c. N.S. de V. S.A. S/ ordinario»,17.07.07).
Finalmente, debe tenerse especial consideración por la participación del productor en el cobro del seguro. El actor aseguró que el productor, José Emilio Gutiérrez, concurría a su domicilio a cobrarle las cuotas del seguro. Si bien la demandada negó este hecho, lo tendré por probado de conformidad con la testimonial brindada por Zygal cuya trascripción obra en fs. 143. Omitiré tener en cuenta el testimonio de fs.142, de todas formas coincidente en lo sustancial con el del señor Zygal, toda vez que la deponente es cónyuge del actor (art. 427 CPCC).
Ninguno de los dos testimonios fueron impugnados por la parte demandada.
Así, se encuentra demostrado que el productor eligió la modalidad en que se efectuaron las cobranzas, incluidos los días de cobro, y no se ha demostrado, ni siquiera alegado, que el productor hubiera tenido que apersonarse en más de una ocasión para lograr la percepción de las cuotas.
Toda vez que la demandada toleró la apariencia de mandato representativo y calló ante las repetidas moras en las que incurrió el accionante, no cabe sino entender que la tardía exigencia de los pagos estaba autorizada por ella y que, así, o bien se encontraba prorrogada la fecha de vencimiento, o bien se dispensó al asegurado de sus efectos.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no surge de lo informado por el
peritaje contable que hubiera existido endoso alguno por parte de la aseguradora en el cual constara la suspensión de la cobertura. De cualquier manera, una u otra opción nos conducen a la misma conclusión: la cláusula 961 no resultó operativa en este caso.
Por lo expuesto, concluyo que al momento del siniestro el seguro contratado por el accionante se encontraba vigente.
(iii) Corresponderá ahora adentrarse en el estudio de la aceptación alegada. El art. 56 LS le otorga a las compañías de seguros un plazo de 30
días a contar desde la presentación de la denuncia del siniestro para expedirse sobre su aceptación o rechazo.