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Buenos Aires, Viernes 28 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Incompetencia territorial del domicilio legal - Responsabilidad de la Compañía de Seguros – Incompetencia territorial del domicilio legal – Aclaración del domicilio legal en caso de ser sucursal - SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 65009 CAUSA NRO. 32.869/2013 AUTOS: “V. E. R. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO NRO. 21 SALA I

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2.013.


La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:


Apela la parte actora a fs. 67/68 contra el pronunciamiento de fs. 59 que declaró la incompetencia territorial en las presentes actuaciones.


El Sr. Jueza a quo hizo lugar a la excepción planteada por la demandada y declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se daba ninguno de los supuestos normados por el art. 24 de la L.O. Los agravios se centran en que el accionante decidió notificar a la demandada en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una “sucursal”.


Cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilio la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.


Por otro lado de la consulta de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, surge que el domicilio real de la aseguradora es en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe. .- Por otro lado, en la causa Nº 38.904/2012 “C. Juan c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente Acción Civil” S.I. Nº 64.148 del registro de esta Sala, se corroboró la situación apuntada precedentemente.


Tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, en razón de que el domicilio de la empresa se encuentra fuera de esta jurisdicción. A mayor abundamiento señalo que éste ha sido el criterio que he sustentado reiteradamente como Jueza a cargo del Juzgado del Trabajo N° 25 a saber: Expte. 42678/09 “R. L. S. c/ P. ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.I. 6800 del 30-3-10; Expte 13145/09 “D.R. R. c/ G. L. y Cia S.C. y otros s/ Accidente Acción Civil y despido “S.I. 6805 del 28-4-10; Expte 36261/10 “H. R. M c/ M. y M. S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil “ S.I. 6863 del 23-3-11, entre otros.-


Por ello, de compartirse el criterio expuesto correspondería: Confirmar el pronunciamiento recurrido, en todo lo que fuera materia de recurso.-


La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:


Disiento con lo propuesto por mi distinguida colega, la Dra. Gloria Pasten de Ishihara.


El art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora y se advierte que no surge agregado a la causa el contrato de seguro.-


Si bien el art. 90 inc. 4 del C.C. establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación para el caso de autos.


En el dispositivo legal citado, de la ley de seguros, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador ni tampoco mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del C.C.


Las compañías de seguro tienen la facultad de abrir sucursales a fin de cumplir sus objetivos empresariales, pero deben responsabilizarse por los mismos.


De lo expuesto resulta que el trabajador se encuentra facultado para interponer la acción ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales o agencias de la aseguradora, toda vez que no puede exigirse al trabajador efectuar una investigación para establecer en cuál de las sucursales se celebró el contrato de seguro.


La parte actora denuncia el domicilio de la demandada en la Av. Córdoba 1776 5º Piso de la C.A.B.A. De la página web de la demandada www.prevencionart.com.ar surge que en el domicilio indicado existe una unidad de negocios de la demandada, motivo por el cual, en razón de lo antes expuesto corresponde revocar el pronunciamiento apelado y declarar la competencia de esta JNT, para intervenir en estas actuaciones, con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).


El Dr. Julio Vilela adhiere al voto de la Dra. Gloria Pasten de Ishihara, por compartir sus fundamentos.


Por todo ello el TRIBUNAL RESUELVE:


Confirmar el pronunciamiento recurrido, en todo lo que fuera materia de recurso, con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).


Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26184343

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