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Buenos Aires, Jueves 27 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 65955 SALA VI Expediente Nro.: 33.950/2009 (Juzg. N°49) AUTOS: “G. A. S. C/ Q. R. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Buenos Aires, 19 de DICIEMBRE de 2013 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:




En esta inteligencia, teniendo en cuenta lo informado por el perito ingeniero en oportunidad de cumplir su cometido, al cual se le otorgó eficacia probatoria anteriormente, se ha demostrado la concurrencia de aquéllos presupuestos.

Señálese que no se entregaron protectores auditivos para disminuir los ruidos a los que estaba expuesto el actor y, en definitiva, era la ART quién tenía a su cargo realizar los controles referidos al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, y en caso de incumplimiento, efectuar un plan de mejoramiento al respecto, circunstancia que en modo alguno ocurrido.

En consecuencia, corresponde condenar solidariamente a la ART en los términos del art.1074 del Código Civil.

VI. Por los motivos precedentemente expuestos, de prosperar mi voto, propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por A. S. G. condenando solidariamente a G. N. B. S.A., Q. R. S.A. y C. A. D. R. D. T. S.A. a abonar en concepto de daño material y de daño moral la suma total de $ 84.000, que devengará intereses desde su la fecha del siniestro, y hasta su total cancelación, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma.

Cámara del Fuero; para la fracción del periodo mensual que se halle en curso se aplicará el promedio correspondiente al mes anterior (conf. ley 23928 modif. por ley 25561, art.622 del Código Civil y Acta CNAT Nº2357 del 7/5/02, modif. por Res. CNAT Nº8 del 30/5/02).

VII. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

Sugiero imponer las costas de ambas instancias de la acción por accidente de trabajo a cargo de las codemandadas vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada por G. N. B. S.A., de la codemandada Q. R. S.A., de la codemandada C. A. D. R. D. T. S.A. y de los peritos contador, médico y técnico en el 14%, 12%, 12%, 12%, 4%, 4%, 6%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más intereses (conf. Arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).

Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (conf. Art. 14 L.A.).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE:

I. Revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda interpuesta por A. S. G. y condenar a G. N. B. S.A., Q. R. S.A. y C. A. D. R. D. T. S.A. a abonar solidariamente en concepto de daño material y de daño moral la suma total de Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000) que devengará intereses desde su la fecha del siniestro, y hasta su total cancelación, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero; para la fracción del periodo mensual que se halle en curso se aplicará el promedio correspondiente al mes anterior (conf. ley 23928 modif. por ley 25561, art.622 del Código Civil y Acta CNAT Nº2357 del 7/5/02, modif. por Res. CNAT Nº8 del 30/5/02).

II. Imponer las costas de ambas instancias de la acción por accidente de trabajo a cargo de las codemandadas vencidas.

III. Regular los honorarios de las representaciones y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada por G. N. B. S.A., de la codemandada Q. R. S.A., de la codemandada C. A. D.R. D. T. S.A. y de los peritos contador, médico y técnico en el 14%, 12%, 12%, 12%, 4%, 4%, 6%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más intereses

IV. Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa.


Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L.CRAIG

JUEZ DE CAMARA

Visitante N°: 26733305

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