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Buenos Aires, Jueves 20 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.446 CAUSA NRO. 38.932/10 AUTOS: “I. G. R. C/ I. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO NRO. 61 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Julio Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 378/381 apela la parte demandada a fs. 378/381. El perito médico apela a fs. 383 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

II)- Se agravia la demandada porque el a quo la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil al pago de la reparación integral. También cuestiona que en origen se haya considerado que no cumplió con el deber de seguridad y prevención. Por otro lado recurre la fecha que se toma para el cómputo de los intereses. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

III)- Sentado ello, cabe examinar lo referente a la responsabilidad de Mapfre Argentina A.R.T. en los términos del art. 1074 del Código Civil.

Tal como surge de autos llega firme a esta instancia que el actor el 03 de septiembre de 2008 mientras se encontraba cortando barras, el encargado le ordenó que cortara un caño de cuatro pulgadas, que cuando intentó girar el caño a fin de cortarlo, la maquina se trabó, el disco de corte se liberó, giró el caño violentamente y lo golpeó en la mano contra una guía y una baranda, que el compañero de trabajo se lo comunicó al supervisor; que al sacarse el guante observó que tenía sangre en su mano y el dedo anular de la mano derecha se había reventado.
La accionada Interacción A.R.T. S.A. insiste en su postura de que la condena solidaria conforme art. 1074 Código Civil le resulta in oponible toda vez que considera que quién debe responder es la ART de J. L. T. (QBE Argentina ART S.A.).

En cuanto a los fundamentos de la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, me remito a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la causa “T. A. y otro c. G. O. A. S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes ) tengo en cuenta lo expuesto por el perito médico (fs.317/24 y a fs. 293/305) en su dictamen y que también recoge el fallo apelado en el sentido que no se observa que la ART haya confeccionado el formulario de agentes de riesgos, que haya efectuado alguna actuación en materia de prevención de riesgos de accidentes como el del caso de autos, que hubiera adoptado medidas para el control de riesgos existentes en al instalación siniestrada para suprimir y/o atenuar los efectos de los peligros existentes sobre los trabajadores expuestos en el lugar inspeccionado.

Considero que no se ha acreditado que la aseguradora demandada hubieran implementado las medidas de seguridad y prevención en el trabajo para la realización más segura del manejo de las maquinas cortadoras de caños, es por ello que considero que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Mapfre Argentina A.R.T. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 8/5/2006 y esta Sala in re «C. M. A. p/si y en rep. de sus hijos menores G. Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-accion civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).

Destaco también que, no surge de autos que se hubiera brindado capacitación alguna al trabajador, sino que no existe siquiera constancia de visita alguna por parte de la ART al establecimiento demandado. El desarrollo hasta aquí efectuado me lleva a remitirme a los fundamentos expuestos en la causa “Rivero Mónica c/Techo Técnica S.R.L. s/accidente-acción civil” (Sentencia del 18/10/99 del Registro de la Sala VIII) a los que tuve oportunidad de adherir como integrante de la Sala VIII, en el sentido de que la aseguradora de riesgos de trabajo no es garante del cumplimiento por parte del asegurado ya que no asume obligaciones directas relacionadas con el éxito del plan de mejoramiento. Al detectarse incumplimientos, la aseguradora puede solicitar las correcciones pertinentes y denunciar dichos incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el pronunciamiento apuntado, destacó que “...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad ... no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (considerando VI, Sentencia de la CSJN del 3/12/02). Y es en este último punto donde me detendré, puesto que estimo que ese nexo causal adecuado luce debidamente acreditado en autos: el actor sufrió un corte al manipular caños, tarea para la cual no fue capacitado, ni contaba con elementos adecuados, cuestiones que debieron haber sido prevenidas por la aseguradora, en virtud de las obligaciones legales que sobre ella pesan (art.1074 y conc., C.C.).

Así las cosas, considero oportuno recordar las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia en la causa “T. A. y otro c. G. O. A. S.A. y otro” (sentencia del 31 de marzo de 2009, publ. en D.T. abril de 2009, pág.468 y sgtes.) en el sentido de que la ley 24.557 “…impuso a las ART la obligación de «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo» (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores «un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que [aquéllos] deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente» (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste —y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)— a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores «en materia de prevención de riesgos» (art. 31.2.a).

De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado «en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente» (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART «en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo», lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b).

El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18).

El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART «deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo», destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e), e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría).

En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “…sido destinadas a guardar y mantener un nexo «cercano» y «permanente» con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen.

De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos.

Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia.

Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.

Por estos fundamentos, propongo confirmar lo resuelto en origen.

IV) Finalmente, la circunstancia de que el capital de condena sea determinado a la fecha de la sentencia no obsta a que los intereses moratorios se calculen desde el acaecimiento del infortunio, pues éstos tienen por función reparar los perjuicios ocasionados por el no uso del capital adeudado (arts. 509 y 622 del Cód. Civil).

En la determinación del monto de la indemnización por parte del juez se computan todos los daños y perjuicios sufridos por el reclamante a consecuencia del accidente, con carácter integral, vale decir aun aquellos que han transcurrido durante el desarrollo del proceso (confr. Sala III, autos «M., J. C. c/F., S. y otros» del 14/03/2005) (Sala I en los autos “H. F. c/A. P. S.A. y otro s/accidente-acción civil” SD85927 del 10/06/10).

En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en origen en tanto establece los intereses conforme la tasa dispuesta en origen desde la fecha del accidente que motivara el presente reclamo.

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por la demandada, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).

VI)- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% y 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y

2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Julio Vilela
Jueza de Cámara

Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara

Ante mi:

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26611068

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