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Buenos Aires, Miércoles 19 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SENTENCIA DEFINITIVA Nº 89506 CAUSA Nº 23639/12 AUTOS: “G.L. C. B. A. C/ C. E. G. S/ JUICIO SUMARISIMO” JUZGADO Nº 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2.013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden
:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Apela la parte demandada a tenor de los agravios que vierte a fs. 124/128, del pronunciamiento de grado que en el marco de un proceso sumarísimo, desestimó la exclusión de tutela sindical y declaró que el G.C.B.A. no se encontraba habilitado para intimar a la actora, en los términos del art. 252 de la L.C.T.

Corresponde señalar que el artículo 52 de la ley 23.551 prevé una forma especial de protección a la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no media «resolución judicial que los excluya de la garantía».

En consecuencia todo intento de afectar el contrato de trabajo, por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la ley 23.551, debe ser encausado por la vía dispuesta en el art. 52, del mencionado dispositivo legal.

Su incumplimiento determina que la pretensión de despedir carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico.

Sin embargo, la existencia de representación sindical no implica la derogatoria del art. 252 de la L.C.T., porque aunque el trabajador goce de tutela sindical, no implica que le confiera a la relación laboral ultraactividad, fundamentalmente porque el modo normal de culminación de la relación es el ingreso a la pasividad, como lo especifica el art. 91 de la L.C.T.-

Cabe señalar además, que el demandado cuenta con 66 años de edad y más de 34 años de servicios (fs. 179), por lo que se encontraría incluido en el ámbito de aplicación personal que fijan los arts. 59 y 61 de la ley 471 de la C.A.B.A. y torna procedente el pedido de exclusión peticionado.- Ello así, porque de las constancias de la causa no se observa acreditado la existencia de una finalidad antisindical, ya que la mera invocación de una política de intimidación, de discriminación y/o persecución y las manifestaciones relacionadas con otros agentes de igual y/o mayor edad que ejercen cargos de representación gremial, no resulta suficiente.- Del informe emanado del G.C.B.A. de 68/90 surgen los nombres de los agentes que cuentan con cargos gremiales, la edad, los aportes computables y la antigüedad en el servicio, pero no resulta suficiente al efecto, toda vez que bien pudo haberse iniciado trámites de exclusión de tutela, fundamentalmente porque en dicho listado se incluyó al actor (ver fs. 73/76 y 81/88)

Por lo tanto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 139, a cuyos fundamentos se hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y en su mérito admitir la procedencia de la exclusión sindical con el fin de cursar la intimación en los términos pretendidos.-

En atención al resultado propuesto corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en origen y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponerlas en ambas instancias en el orden causado.- Ello así porque el dispositivo legal citado faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”.

El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala in re “M. C. F. c/ B. P. de C.” S.D. Nº 57.641 del 20/09/89).

De compartirse el criterio expuesto correspondería: Revocar el pronunciamiento apelado y admitir la procedencia de la exclusión sindical con el fin de cursar la intimación en los términos pretendidos.- Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° del C.P.C.C.N.) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus trabajados en grado en$ 8.000 y $5.600 , respectivamente y por los de esta Instancia en el 25% de lo fijado a cada uno (ley 21839 y 24432).-

El Dr. Julio Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

I) Revocar el pronunciamiento apelado y admitir la procedencia de la exclusión sindical con el fin de cursar la intimación en los términos pretendidos.-

II) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° del C.P.C.C.N.)

III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus trabajados en grado en $. 8.000. y $ 5.600 , respectivamente y por los de esta Instancia en el 25% de lo fijado a cada uno (ley 21839 y 24432).-

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-

Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara

Julio Vilela
Jueza de Cámara


Mab Ante mí:

Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2014 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2014 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

Visitante N°: 26632820

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