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Buenos Aires, Martes 18 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 65952 SALA VI Expediente Nro.: 40.009/2010 (Juzg. N°58) AUTOS: “P. D. L. C/ C. ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” Buenos Aires, 19 de DICIEMBRE de 2013 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 253/258, interpusieran la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 259/262 y 264/274, respectivamente.

Asimismo, es apelada la regulación de honorarios a fs.275 por el perito contador.

Corridos los pertinentes traslados, contestan la parte actora (fs.281/284vta.) y la demandada (fs.289/vta..).

II. En primer lugar, la queja que efectúa la parte actora dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado por el “a quo” incurre en deserción ya que no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos expuesto por la sentenciante de grado en los términos que exige el art.116 de la LO.

Obsérvese que se limita a manifestar su disconformidad con la decisión sin cuestionar la aclaración realizada por la perito médica a fs.225/vta., en la que se fundó la sentenciante para así decidir (fs.255).

III. En lo que respecta a la condena de la ART, cuestionada por ésta, cabe señalar que ésta fue demandada y condenada en los términos del art. 1074 del Código Civil.

La ley 19587 en su art.4º, inc.a), b) y c), determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

La ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º) y para ello crea a las ART, que tienen una participación activa en la adopción de las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo.

Teniendo en cuenta el rol que aquéllas poseen dentro del marco legal, a los fines de considerar la posibilidad de que respondan extracontractualmente –en el marco del derecho común- es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de «causalidad adecuada» (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo).

Criterio también adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “T.”, donde estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador -derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riegos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento objetivo, el factor de atribución, el daño y el nexo causal adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales.

En efecto, teniendo en cuenta que no estamos frente a una responsabilidad objetiva asimilable a la del empleador (conf. art. 1113 C.C.), debe analizarse si se encuentran reunidos los presupuestos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, incumplimiento y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso (conf. Art. 1074 C.C.), en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «R., M. E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ T. T. S.R.L.», donde se dijo que: «El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria» (TySS, 02, pag. 1029).

En el caso concreto cabe poner de resalto que del análisis del libelo inicial surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4, encuadrando su petición en las prescripciones del art.1074 y concordantes del Código Civil.

Asimismo, llega firme a esta alzada la ocurrencia del hecho dañoso -accidente de tránsito en oportunidad de desplazándose en motocicleta por la vía pública “sin casco”- en ocasión de trabajo.

Partiendo de esa base, considero que era la ART quién debió probar, a fin de desligarse de responsabilidad, que hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad al siniestro, pues se encuentra en mejores condiciones de acompañar la documentación que demuestre el cumplimiento de las medidas de prevención llevadas a cabo en el caso.

Dado que la ART no acompañó elementos que demostraran haber inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por el actor en sus tareas de mensajería en la vía pública, donde debía utilizar un elemento de por sí riesgoso como lo constituye una motocicleta en movimiento, lo que imponía extremar la prevención y el control.

Tampoco presentó programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas en cuestión como ser recomendaciones sobre el uso de casco, control de las velocidades y recorridos, etc. Dicha omisión “in vigilando” resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos (art. 75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «T.»).

En el mismo sentido lo ha reconocido reconocida jurisprudencia, cuyos términos comparto, al establecer que “….debe responsabilizarse a la ART pues ha quedado demostrado que el actor no utilizaba casco…en el momento del accidente, lo que revela una omisión negligente de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y control de los riesgos de trabajo en los términos del art. 4.1 y 4.2 LRT que tienen una relación causal adecuada con el accidente ya que la falta de control hizo posible la negligencia del empleador y del trabajador, en cuyo marco ocurrió el evento dañoso.

En la medida entonces, que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, las condenas se impone.” (CNAT, sala V, SD nro.75227 del 30/5/2013en autos: “I. G. A. c/ N.S. X. SRL y otros s/ interrupción prescripción”)

Por todo lo expuesto, en mi opinión, se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de C. ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil.), por lo que corresponde confirmar la decisión de grado en este aspecto.

IV. Acreditada la procedencia de la acción con fundamento en el Derecho Común y determinada la incapacidad del accionante, corresponde que me expida sobre la queja dirigida a cuestionar el “quantum indemnizatorio” determinado por el “a quo”, que mereció queja del accionante y de la demandada.

A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Arostegui” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “A., P. M. c/ O. A. d. R. d. T. S.A. y P. P. y C. S.R.L., del 8 de abril de 2008).

Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la demandante a la fecha de la determinación de las lesiones, la naturaleza de ésta, el grado de incapacidad psicofísica (74,06% t.o.), su salario mensual, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero justo y equitativo el resarcimiento en el fallo en crisis. Por tanto, propicio su confirmación.

V. Finalmente, la parte demandada apela la regulación de honorarios fijados a favor de la letrada de la parte actora, del perito médico y de perito contador por considerarlos elevados, mientras que este último lo hace por estimar reducidos los dispuestos a su favor.

Por ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados; razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839; ley 24.432).

VI. Por los motivos precedentemente expuestos, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio.

VII. Las costas de alzada serán impuestas del mismo modo que las de origen (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

A ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada interviniente en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva a cada una le corresponda por las labores de origen (conf. Art. 14 L.A.).

EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio.

II. Imponer las costas de alzada del mismo modo que las de origen.

III. Regular los honorarios de la representación letrada interviniente en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva a cada una le corresponda por las labores de origen.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA

LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA

Visitante N°: 26441148

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