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Buenos Aires, Lunes 17 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89455 CAUSA NRO. 27.903/2009 AUTOS: “Y., O. F. C/ C. A. R. P. A. C. S/ DESPIDO”. JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 490/498, acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 511/535, que fueron respondidas por la citada XSPORTS SA a fojas 346I/347I y por el accionante a fojas 351I/354I.

II)- Recuerdo que el actor ingresó a las órdenes de la demandada en febrero de 1992, cumpliendo tareas de vendedor de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs oficiales representativos de la institución en el sector Platea Belgrano Baja del estadio de fútbol conocido como “Estadio Monumental”, percibiendo una remuneración mensual de $ 900.- También surge de autos que la relación se extinguió por decisión del trabajador el 2 de junio de 2008 ante la negativa de la institución de la relación laboral.

III)- Ante todo, considero que la queja interpuesta por la parte demandada no puede prosperar porque más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la recurrente, la referida pieza no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345, en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la Señora Jueza de grado.

Recuerdo que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. No obstante, con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio de la parte y dar satisfacción al apelante, efectuaré algunas consideraciones.

Las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son contundentes en el sentido que el Señor Ybalo prestó tareas como vendedor de productos varios (gorros, vinchas, banderas, llaveros, remeras, etc.) y souvenirs oficiales representativos de la institución en distintos eventos que tuvieron lugar en el estadio del Club en los partidos de fútbol en que la demandada jugaba de local y en eventos artísticos (recitales) y deportivos (como partidos internacionales) que organizaba la accionada, que esta última le entregaba la mercadería para vender y le entregaba la credencial, le daban las instrucciones de trabajo a través de sus encargados y le abonaban el salario luego de cada jornada de trabajo (ver relatos concordantes de los Señores F. G. G., fs.340/341; R. M. R., fs.341/342 y M. P. V., fs. 245/246, no impugnados por la demandada).

Tal como he sostenido en casos análogos al presente, debe admitirse el reclamo del accionante, tal como fue propuesto en la anterior instancia, porque la venta ambulante de productos realizada dentro del estadio, como resultó acreditada en la causa, no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución demandada, en el entendimiento de que conforma la unidad técnica de ejecución, a que se refiere el artículo 6º de la Ley de Contrato de Trabajo, por remisión del mencionado artículo 30 del mismo cuerpo legal (ver, entre otros, “L., J. C. c/ P.C. SA y otros s/ despido”, Sentencia Definitiva Nro. 86.737 del 23 de junio de 2011; “L., G. A. c/ P C. S.A. y otros s/ despido”, Sentencia Definitiva Nro. 86.982 del 9 de septiembre de 2011, ambas del registro de esta Sala).

Los contratos de licencia acompañados a la contestación de demanda (conf.fs.31/91, especialmente contrato suscripto con X. SA el 4/9/2002, fs.75/80 y el celebrado el 3/9/2003, fs.81/84) dan cuenta de la explotación de productos de merchandising por parte del Club (conf. cláusula decimosegunda).

Asimismo, la propia demandada reconoce en el responde que la empresa Xsports SA podía “explotar su objeto comercial -venta y distribución de productos de merchandising- también en las inmediaciones del Estado, o en otros centros de concurrencia masiva…” (cfr.fs.107vta.).

Tampoco la recurrente rebate las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado en el sentido que los contratos referidos “…evidencian inequívocamente que la asociación civil demandada era beneficiaria directa de los servicios del accionante pues participaba de los porcentajes de facturación neta de X. SA y además quedó demostrada la injerencia directa y decisiva que tenía el club demandado en la política de comercialización de los productos que se vendían, en la medida que determinaba el lugar de venta de aquellos y el modo en que debía efectuarse la publicidad…” (conf. fs.495; en igual sentido, CNTrab, Sala II, “O. C. del V. c/ C.A.R.P A.C. s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 10.898 del 28/12/2008, entre otros).

Es decir, la entidad deportiva accionada debió cumplir con el correcto registro de la relación laboral que lo unía con el Señor Ybalo (conf.arts.21, 23, 52 y cc. LCT y art.7º LNE) y, aún de aceptarse la defensa esgrimida por la accionada, debió exigir a los concesionarios, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, incluido el debido registro de la relación laboral (arg.art.30 LCT). Ninguno de tales extremos encuentro cumplidos en el caso.

Finalmente debo destacar que la profusa cantidad de antecedentes jurisprudenciales mencionados por la quejosa tampoco resultan hábiles para fundar el recurso deducido.

En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial no constituye de por sí un agravio por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque la recurrente no explica qué relación concreta y precisa tienen con los hechos de la litis. En definitiva y por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión de grado.

En definitiva y por los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar los agravios articulados por la demandada en estos puntos y mantener lo decidido en origen.

IV)- Con relación a la entrega de los certificados de trabajo establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, comparto el criterio expuesto en origen en punto a que la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo recae sobre quien ha sido empleadora del trabajador, es decir, demostrada la relación laboral entre las partes, se imponía la obligación del Club demandado de extender tal certificación.

V)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada (arts.68, 69 y c.c. CPCC).

VI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentajes de honorarios fijados en Primera Instancia a favor de la representación letrada de la parte actora y Señora perito contadora interviniente no lucen reducidos, por lo que propongo sean mantenidos (art.38 LO y art. 14 de la Ley 21.839).

VII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse del mismo modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto, propicio regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 511/535, fojas 346I/3417I y fojas 351I/354I en el 25%, 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).

Por todo lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería:

a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida;

c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 511/535, fojas 346I/3417I y fojas 351I/354I en el 25%, 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida;

c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 511/535, fojas 346I/3417I y fojas 351I/354I en el 25%, 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.




Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26536903

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