CAMARA NACIONAL DE APELACIONES AL TRABAJO
-JURISPRUDENCIA-
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89473 CAUSA NRO. 9630/2012
AUTOS: “F. I. N. c/ C S.A. y Otro s/ Despido”
JUZGADO NRO. 61 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:
I.- La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho atento el resultado negativo a la intimación que cursó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral y el pago de una deuda salarial.
II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 319/326. Por su parte, a fs. 318, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
La parte demandada se queja porque se aplicó la presunción prevista por el art. 57 LCT, por la valoración que la magistrada efectuó respecto del intercambio telegráfico y la forma de extinción del vínculo, por la procedencia del rubro horas extra, por la extensión de la condena al codemandado Alejandro Luna y por considerar elevados los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes.
III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá parcial recepción.
Recuerdo que el sr. Francolino ingresó a trabajar para la demandada el 01.03.2010 desempeñándose como vendedor/ejecutivo de cuenta en la venta de espacios publicitarios en la vía pública, tarea que desempeñó hasta el 08.11.2011 en que se consideró despedido por no obtener respuesta favorable a su reclamo orientado a obtener el correcto registro de la relación laboral.
Dijo asimismo, que hubo negativa de tareas de parte de la accionada luego de sus reclamos verbales que percibía parte de su salario fuera de registro, que se le debía el pago de las comisiones y horas extras trabajadas.
En cuanto al intercambio telegráfico, recuerdo que el trabajador emplazó a la accionada el 03.11.2011 (ver telegrama de fs. 9 y fs 73) reclamando el correcto registro de la relación, el pago de comisiones adeudadas, horas extras y el reconocimiento de la categoría de gerente. La demandada dijo que contestó tal misiva el 08.11.2011 mediante el telegrama que acompañó a fs. 75, el que fue desconocido por el trabajador a fs. 114 sin que la accionada produjera prueba en su relación a fin de verificar la autenticidad de la pieza postal.
En razón de tal carencia probatoria, la magistrada de origen, dispuso aplicar la presunción prevista por el art. 57 LCT, lo que conllevó a tener por ciertos los hechos denunciados en la demanda, como ser la negativa de tareas, la incorrecta registración del vínculo y la deuda salarial reclamada.
No comparto el temperamento adoptado en origen respecto de la aplicación de la presunción prevista del art. 57 LCT. Analizadas las constancias telegráficas obrantes en la causa y la informativa de fs. 151, considero que no hubo silencio de parte de la encartada al emplazamiento efectuado por el trabajador.
Ello lo afirmo porque la intimación de Francolino llegó a la empresa el viernes 4/11 a las 10,40 (ver informativa de fs. 151) por lo que teniendo en cuenta que lo razonable es que el plazo se compute a partir del día siguiente hábil de recibida la misiva, la demandada tenía tiempo para contestar hasta el 8/11 inclusive, fecha que surge del telegrama obrante a fs. 75.
Por ello, independientemente del momento en que el actor la recepcionó, considero que la accionada contestó en tiempo y forma. Asimismo, resulta indiferente que el actor haya desconocido la misiva de fs. 75, toda vez que con su telegrama de fs.76 reconoció haber recibido la contestación, a lo que se suma que el mismo lleva los sellos y firmas del funcionario autorizante (art. 979 inc 2º del CC) por lo que no habiendo sido alegada su falsedad sino simplemente negado por la contraria, lucen auténticos y deben ser tenidos como tales. Lo dicho echa por tierra los efectos del desconocimiento del actor de fs. 114.
En este contexto, dada la forma en que se llevó a cabo el intercambio telegráfico y la actitud precipitada del trabajador, en aras de no incurrir en un excesivo rigorismo formal, estimo que debe considerarse extinguido el vínculo con la misiva del trabajador enviada a la demandada el 11.11.2011, en la cual, dada la contestación recibida de parte de la empresa, reiteró los términos de la anterior y puso nuevamente fin al vínculo ante el –ahora sí, expreso- desconocimiento de la deuda salarial, y la falta de pago de diversos conceptos.
De esta manera, correspondía al trabajador demostrar los extremos denunciados en el inicio, por lo que este aspecto de la sentencia deberá ser revisado.
En cuanto al pago de parte del salario fuera de registro, señalo que los testigos D. –fs. 159-, C. – fs. 229-, G.,-fs. 234-, y Filardi –fs. 242 fueron contestes y coincidentes en la descripción de las tareas del actor, como también en el hecho de que parte del salario se pagaba fuera de registro y que los vendedores cobraban comisiones.
Si bien ninguno precisó la suma que el actor percibía clandestinamente, lo cierto es que todos dijeron que F. cobraba alrededor de $30.000 por mes. Considero dichas declaraciones claras y contundentes pues provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos en debate por tratarse de compañeros de trabajo y gente allegada a las labores el actor, por lo que les otorgo pleno valor convictivo no pudiendo ser desvirtuada por las impugnaciones que interpuso oportunamente la encartada ni por las declaraciones de los testigos de su parte, pues todos ellos afirmaron no conocer cómo cobraba el actor, ni si en la empresa se pagaban comisiones, lo que resulta llamativo (art. 386 CPCCN) porque es usual en la actividad.
En ese contexto, haciendo prevalecer el principio de realidad, me apartaré de los constancias que surgen de los libros laborales de la demandada y estaré a la remuneración denunciada por el trabajador, la que asimismo fue verificada por la prueba testimonial colectada (arts. 55 y 56 LCT).
En cuanto a la deuda por comisiones impagas, la suma reclamada por dicho concepto ($200.000.-) no surge de ninguna constancia probatoria de la causa. A ello se suma que en la demanda no se explicó de qué manera el trabajador arribó a tal suma, ni efectuó el detalle de las operaciones, las fechas de exigibilidad, como tampoco explicó la manera o el mecanismo en que éstas le eran calculadas y liquidadas, incumpliendo las previsiones del art. 65 L.O..
Si bien los testigos que declararon a instancia del actor dijeron conocer la existencia de una deuda por comisiones y que la misma ascendía a dicho importe, lo cierto es que dijeron saber tal circunstancia por dichos de terceros, lo que les resta fuerza convictiva para acreditar tal extremo. Tal carencia probatoria, sella la suerte adversa del reclamo (art. 377 CPCCN).
En idéntico sentido, no surge de la demanda el fundamento del pedido de que se reconozca la categoría de gerente comercial. Nótese que el actor se limitó a manifestar que era gerente comercial, sin precisar la diferencia entre tal categoría y la que revistaba. Tampoco los testigos echaron luz sobre este punto pues, todos ellos dijeron que Francolino era ejecutivo de cuentas y en algunos casos, dijeron que era gerente comercial y que manejaba muchos clientes importantes, no aportando mayores precisiones sobre el particular ni razón a los dichos.
Por último, el cumplimiento de trabajo en sobretiempo no ha sido demostrado. Al respecto señalo que el trabajador dijo que trabajaba de lunes a domingo de 9 a 22 hs., pero lo cierto es que tal extensión horaria no surge de ninguna constancia probatoria de la causa. Los testigos de ambas partes dijeron que todos trabajaban de lunes a viernes de 9,30 a 18,30 hs porque ese era el horario de la empresa, y que desconocían si el actor trabajaba luego de ese horario.
El solitario testimonio de D. (fs. 159) resulta insuficiente para tener por demostrado el extremo, pues si bien la dicente manifestó que cuando ingresaba, el actor ya estaba, y que cuando se iba, todavía éste seguía trabajando, ello no implica que F. efectivamente cumpliera la extensión horaria denunciada, máxime si se repara en que la testigo no dijo saber hasta qué hora se quedaba ni a qué hora ingresaba y sólo trabajó cinco meses con el actor (desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011) por lo que tampoco resulta posible demostrar que el trabajador hubiera cumplido una extensa jornada durante todo el tiempo en que el vínculo perduró.
Decir que durante el fin de semana el actor la llamó para consultarle algún tema relacionado con los clientes o la concertación de operaciones comerciales, no es indicio del cumplimiento de trabajo en sobretiempo, ni menos aún que quede demostrado el cumplimiento de una jornada de 9 a 22 hs, sino que, a mi criterio, ello pudo deberse más a una cuestión propia de organización del actor para cumplimentar sus objetivos de ventas dadas las características de la actividad y de acuerdo al tipo de clientes con los que debe reunirse. Teniendo en cuenta que en la empresa se trabajaba de lunes a viernes de 9,30 a 18,30 hs, el cumplimiento de trabajo en sobretiempo requería ser demostrado de una manera contundente, y no en base a meras especulaciones como sucedió en el presente caso, sellando así la suerte adversa del reclamo.
De esta manera, habiendo sido demostrado uno de los incumplimientos denunciados en la comunicación extintiva, la entidad del mismo, justificó la decisión de Francolino de extinguir el vínculo y por ello, corresponde viabilizar las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, arts. 10 y 15 de la Ley 24013 y 2º de la Ley 25323, estas últimas sanciones, por haberse cumplido los recaudos previstos para su procedencia. Asimismo, la demandada deberá entregar nuevos certificados de trabajo, aportes y remuneraciones conforme las pautas del presente y en el plazo determinado en origen.
IV.- A fin de calcular las sumas por la que prospera el reclamo, estaré a la base salarial determinada por la magistrada de origen, con el tope del art. 245 LCT. conforme el criterio sustentado por el Alto Tribunal a partir del caso “V.”, la que además surgió de la prueba testimonial receptada y que a mi criterio resulta ajustada a la actividad del actor, como también a la época en que prestó servicios. En consecuencia el actor resulta acreedor a las siguientes partidas: a) antigüedad: $40.200.-; b) preaviso: $30.000.-; c) integración (14 días): $14.000.-; d) vacaciones prop 2011: $16.800.-; e) dif sac 2010: $21.976,60.-; f) dif sac 2011: $22.590,62.-; g) art. 2º Ley 25323: $42.100.-; h) art. 10 LNE: $125.906,10.-; i) art. 15 LNE: $84.200.-. Total: $397.773,32.- suma a la que accederán los intereses establecidos en origen.
V.- En cuanto a la responsabilidad del codemandado A. A. L., en su carácter de presidente de la empresa demandada, señalo que la misma debe ser confirmada. Ello lo afirmo porque, como ya lo sostuve en casos anteriores, corresponde hacer extensiva la condena a las personas físicas administradoras de sociedades comerciales porque las mismas por regla no pueden ignorar, desde el estándar de la buena persona de negocios (artículos 59 y 254 Ley 19550) y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el del demandante, ligan al ente colectivo.
No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que el administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. En ese sentido, considero que debe fijarse en la suma de $250.306,10.- que se corresponde con el concepto Indemnización arts.8º y 15 de la LNE, que se orienta a sancionar el trabajo clandestino y art. 245 LCT pues el actor se consideró despedido por dicha irregularidad.
VI.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto:
1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $397.773,32.- al que accederán los intereses establecidos en origen desde que cada suma es debida y fecha del despido;
2) dejar constancia que del capital de condena, el codemandado A. A. L. responde por la suma de $250.306,10.- más intereses;
3) condenar a la demandada a hacer entrega al actor de nuevos certificados de trabajo, aportes y remuneraciones conforme las pautas del presente, dentro del quinto día de aprobada la etapa prevista por el art. 132 LO bajo apercibimiento de aplicar astreintes;
4) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);
5) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN);
6) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandadas –en conjunto- y perito contador en el 18%, 15% y 8%, respectivamente del monto de condena (capital más intereses);
7) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
EL DOCTOR JULIO VILELA DIJO:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $397.773,32.- al que accederán los intereses establecidos en origen desde que cada suma es debida y fecha del despido;
2) dejar constancia que del capital de condena, el codemandado Alejandro Adolfo Luna responde por la suma de $250.306,10.- más intereses;
3) condenar a la demandada a hacer entrega al actor de nuevos certificados de trabajo, aportes y remuneraciones conforme las pautas del presente, dentro del quinto día de aprobada la etapa prevista por el art. 132 LO bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666bis CC);
4) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);
5) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN);
6) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandadas –en conjunto- y perito contador en el 18%, 15% y 8%, respectivamente del monto de condena (capital más intereses);
7) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela Alejandra
Juez de Cámara
Vázquez Julio Vilela
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria