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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO A LAS GANANCIAS Resol. General 3594 Bs.As. 18-2-14 Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Regímenes de retención y de información. Comprobantes de compra y consignación. Bs. As., 18/2/2014 VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:


TITULO II

REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 19. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:

a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o aceite de pescado u otros derivados.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las cooperativas de trabajo.

c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera marítima.

d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos, subproductos o productos reprocesados.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.

b) Las cooperativas —excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES


Art. 21. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

Art. 22. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria.

Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 24.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION

Art. 23. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados y demás comprendidas en el Artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre inscripto en el “Registro”.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

2. no se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.

Art. 24. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada operación (de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.

Art. 25. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (25.1.).

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 26. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado íntegramente en especie.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3594”, y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION

Art. 27. — Los agentes de retención deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el futuro—, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente.

Art. 28. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha norma.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser ingresados en forma directa.

Art. 29. — A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo anterior deberán:

a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.

b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones y percepciones.
Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente al último vencido.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.

Art. 30. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 19 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.226.

F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 31. — El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la operación que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO II - DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 32. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el Artículo 19 así como —en su caso— de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 33. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el Artículo 20.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 34. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el Artículo 19, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

h) Las entidades cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.

La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 35. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 36. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 37. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 38. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.

Art. 39. — En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 19 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 40. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).

c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.

Visitante N°: 26629123

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