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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46094 CAUSA Nº 7.452/10 -SALA VII– JUZGADO Nº 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “C., W. M. C/ L. A..R.T. S.A. s/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.- En el fallo (fs. 275/279) el “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada ya que consideró acreditada una incapacidad del 9,84% de la TO y que la accionada debía responder en los términos de la ley 24557.

Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada a fs. 287/299 y actora a fs. 304/307.

También apelan el perito contador y médico por considerar reducidos los honorarios regulados (fs. 281 y 285).

Atendiendo a la incidencia de los agravios sobre la sentencia apelada, los trataré en el orden siguiente:

II.- La accionante se agravia por el modo de cálculo de la indemnización e insiste en la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT.

En sustento de su postura sostiene que se calculó la indemnización sistémica y no la integral como fuera peticionado en el escrito de inicio, en el cual incluso se pronunció en torno a la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Así, en virtud de que no cabe basarse en los títulos que las partes les otorgan a los agravios ni exigirse formalidad y rigorismos extremos, es que debe entenderse que el cuestionamiento del actor se circunscribe al rechazo de la acción sistémica y sobre ello corresponde que este Tribunal se expida.
Sentado lo expuesto, y en cuanto considero que le asiste razón a la accionante en su planteo, por una cuestión de orden metodológico he de expedirme previamente en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 LCT.

Tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y como Ricardo Jesús Cornaglia y Moisés Meik, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1.995. Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones:

a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas:

1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia;

2) previsibilidad del resultado;

3) antijuridicidad de la omisión.

i) No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1.201 del Código Civil.

La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M. H. C/ M. S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia.

Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “A. C/ C. S. I.” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

Cabe señalar asimismo que esta Sala VII, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “F. R. C/ A. A.”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “V. C., A. C/C. S.A. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “K. C/ C.”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “T. C/ G.”, sent. del 25/02/05, “A., N. C/ E. R. S.A. y o.”, sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “C. C/ N.”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros).En virtud de todo lo expuesto propicio declarar inconstitucional el art. 39 de la L.R.T., resultando en consecuencia procedente la vía civil intentada.

III.- Sentado lo expuesto, y no encontrándose controvertido el accidente del 20/3/09 y su carácter laboral, como así tampoco el acaecimiento de otro siniestro el 13/4/09 y el porcentaje de 9,84 reconocido por el sentenciante corresponde que me expida en torno al monto indemnizatorio. En este aspecto, debo señalar que teniendo en cuenta la edad de la víctima, el grado de incapacidad sufrido y, su remuneración, considero que la indemnización por el daño material, lucro cesante y daño emergente sufrido debería ascender a $40.000.

Asimismo y habiendo sido objeto de reclamo la reparación por daño moral, corresponde receptar la misma por la suma de $ 10.000 (v. fallo: “A. P. M c/ O. ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL. y art. 1078 C.C.). Dichos importes deben llevar la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 desde el momento mismo de dictar sentencia debido a que se trató de un reclamo articulado por la vía del derecho civil, en que la cuantificación del monto se efectiviza y aprecia en ese momento asumiendo la diversidad de datos y parámetros del caso.

IV.- Ahora bien, respecto a la responsabilidad que tendría la demandada y la tercera citada cabe efectuar las siguientes consideraciones. Veamos:

En cuanto a la citada debo indicar que no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo del Código Civil.

En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Cabe recordar aquí que la doctrina tradicional que fundaba la obligación de resarcir el infortunio laboral en la culpa a demostrar en que habría incurrido el empleador (culpa aquiliana), fue superada hace décadas en nuestro derecho, a partir de la Reforma de Borda al Código Civil, reemplazándola por la “Responsabilidad Objetiva”, al compás de toda la doctrina y legislación comparada, vg. En la República Hermana del Brasil: “A principio, a doctrina recorreu a explicaçÕes de natureza metajurídica, como se verifica nas concepçÕes de Wenger e Duguit, mas logo encontrou razÕes jurídicamente mais consistentes para fundamentar a obrigacao de resarcir o dano proveniente do acidente do trabalho, independentemente da culpa de quem se apontava como o responsivel pego pagamento. Voltou-se aos cuadros da responsabilidade extracontractual, desenvolvendose até as suas últimas consequências a idéia de que o dever de indenizar, como excepcionalmente admitiu o direito comum, podía resultar do fato da coisa, no qual ñão se podía ver rigorosamente a culpabilidade de seu dono. Embora se procurasse fundar a responsabilidade, nesses casos, Numa presunção de culpa, na chamada culpa indireta, a verdade é que, com essa construção teórica, lançavam-se as bases da teoría objetiva da rsponsabilidade, que viría a explicar, em várias situações, a atribuição do dever de indenizar a que, não pode sel culpado a rigor, do dano verificado. Desse movimento para a aobjetivação da responsabilidade surgiu a teoría do risco profissional. A construção doutrinaria conhecida por essa expreção ambigua assenta, conforme o ensinamento de Unsain, em tres principios fundamentais: 1º) o da inerencia do risco a indústria: 2º)o da responsabilidade do patrão, como representante da indústria, independentemente de culpa: 3º) o da equivalência da indenização ao daño.” (Orlando Gomes-Elson Gottschalk “Curso de _Direito do Trabalho, Livraria Forense, Río-Sao Paulo, 6ª. Edicto, 1975, Vol.I.pág. 422).

(Traduzco: “Al principio, la doctrina recurrió a explicaciones de naturaleza meta jurídica, como se verifica en las concepciones de Wenger y Duguit, pero luego encontró razones jurídicamente más consistentes para fundamentar la obligación de resarcir el daño proveniente del accidente de trabajo, independientemente de la culpa de quien se señalaba como el responsable por el pago. Se regresó a los encuadramientos de la responsabilidad extracontractual, desenvolviéndose hasta las últimas consecuencias la idea de que el deber de indemnizar, como excepionalmente admitió el derecho común, podía resultar del hecho de la cosa, en el cual no se podía ver rigurosamente la culpabilidad de su dueño.

Aunque se procurara fundamentar la responsabilidad, en esos casos, en una presunción de culpa, en la llamada culpa indirecta, la verdad es que, con esa construcción teórica, se lanzaban las bases de la teoría objetiva de la responsabilidad, que vendría a explicar, en varias situaciones, la atribución del deber de indemnizar a quien, no puede ser culpado en rigor, del daño verificado. Desde ese movimiento para la objetivación de la responsabilidad surgió, para un fin específica, la teoría del riesgo profesional.

La construcción doctrinaria conocida por esa expresión ambigua reposa, conforme la enseñanza de Unsain, en tres principios fundamentales:

1) El de la pertenencia del riesgo a la industria;

2) El de la responsabilidad del patrón, como respresentante de la industria, inependientemente de la culpa;

3) El de la equivalencia de la indemnización al daño”. Orlando Gomes- Elson Gottschalk: “Curso de Derecho del Trabajo, Librería Forense, Río San Pablo, 6ª. Edición, 1975, Vol. I, pág. 422).

Debo aclarar que, como lo he expresado antes de ahora, la calificación de “cosa riesgosa o peligrosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño.

De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “M., G.a B. c/ L. S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 39.000 del 14.2.06).

En el marco de lo expuesto, el daño aparece como consecuencia mediata previsible por defecto propio tanto de las “cosas” que intervinieron en el episodio como del esquema laboral imperfecto y precariedad de la mecánica, por haber coadyuvado y contribuido al acaecimiento del ilícito.

Así, en el caso, ninguna duda cabe respecto a que el empleador debe responder a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 CC y los deberes de indemnidad y seguridad que, como expusiera el Dr. Juan J. Formaro, devienen no solo de la razón contractual influida por el contenido de las normas imperativas del régimen laboral, sino también de que, atenta contra la conciencia de la civilización que quien se beneficia con la actividad sea liberado de sus consecuencias dañinas (ver del citado autor el libro “Juicio por accidentes y enfermedades del Trabajo” Editorial Hammurabi, páginas 142/144).

Ahora bien, sentado lo expuesto, debo aclarar que no soslayo que el experto médico indicó que solo el 2% de la incapacidad que padece el accionante se deriva del infortunio laboral acaecido el 20/3/09 por lo que la responsabilidad de la empleadora se limitará a dicho porcentaje, es decir por $12.000 (ver 228 pto. VIII).

Por otra parte, en cuanto a la Aseguradora demandada debo señalar que liberarla de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M. A c/ P. S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos.

Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “T., A. A. y o. C/ G. O. A.S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “V., R. O C/ Q.B.A. S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y más recientemente en: “R., C. A. C/ P. M. S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).

De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, tampoco es atendible la defensa argumental relativa a haber cumplido, supuestamente, con las previsiones estatuidas en materia de seguridad para atenuar accidentes.

De hecho, la mejor muestra de que no fueron efectivas es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo el éste en la actual incapacidad de la dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.

Así, es válido colegir que –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio y que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “A. O., C. J. C/ M. S. M. S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09). Obiter dicta que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta Sala en P., E. E. c/ S. G. S.A. s/ despido», SD: 30.030 del 5.11.97).

No puede soslayarse que el Estado -si bien inconstitucionalmente- ha delegado en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96).

Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).

A lo expuesto, se agrega el hecho de que, en este caso, el segundo infortunio se generó por el incumplimiento de la Aseguradora a la obligación de brindar todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio (cfrme. art. 2 de la Resolución 133/2004 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo).

Viene a cuento la máxima proveniente del Derecho romano que estableció: “qui non facit, quae facere debet, videtur facere adversus ea, quia non facit; et qui facit, quod facere non debet, non videtur facere id quod facere iussus est” (Se considera que quien no hace lo que debía hacer, hace en contra; y quien hace lo que no debía hacer, no hace lo que se le mandó que hiciera) Paulo: Ley 121.

Por todo lo expuesto –a mi juicio- la A. de R. del T. debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada por el porcentaje de 2% y en forma exclusiva respecto del 7,84% restante, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “M. M., F. c/ A. P. S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05), máxime cuando no acompañó a la causa prueba de que ha dado cabal cumplimiento con lo previsto por el art. 4.2 de la ley 24557 e incumplió –como expuse- la Resolución 133/2004 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la obligaba a brindar todos los traslados que debía efectuar el trabajador damnificado para recibir prestaciones –cfrme. relato de fs. 13 vta./14.

En virtud de lo expuesto, propongo condenar a la demandada y la tercera citada por la incapacidad resultante de los infortunios acaecidos.

V.- La solución que propicio torna abstracto que me expida respecto de la apelación interpuesta por la aseguradora demandada en tanto se base en la aplicación de la ley 24557 y el decreto 1694/09.

VI.- Atento lo normado por el art. 279 CPCCN se impone realizar algunas modificaciones en lo que respecta a las costas y honorarios del juicio, quedando así tratados los recursos interpuestos respecto a estos puntos.

En esta tesitura, la totalidad de las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de las vencidas (art. 68 del Código Procesal).

Por sus tareas en primera instancia, atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada La Aseguradora A.R.T. S.A., tercero citado y los del perito contador y médico en el 15%, 13%, 13%, 6% y 7%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts. 6 y 7 Ley 21.839).

VII.- Sugiero, de tener adhesión mi voto, por su actuación en esta instancia, regular honorarios a la representación letrada de la parte actora y la parte demandada La Aseguradora A.R.T. S.A. en el 35% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:

Analizadas las constancias de autos adelanto que he de disentir con todo respeto con la opinión de mi colega Dr. Néstor Rodríguez Brunengo.

La sentencia de primera instancia ponderó que el actor optó por demandar solamente a la aseguradora de riesgos del trabajo, y que lo hizo con fundamento en el art. 1074 del C.Civil, concluyendo el sentenciante que a la hora de fundar dicha responsabilidad la demanda fue escueta y que ello impedía avanzar con la responsabilidad civil pretendida.

Sin perjuicio de ello, en tanto en su contestación de demanda la propia aseguradora reconoció sus obligaciones sistémicas, hizo lugar a la acción con base en las prestaciones de la Ley 24.557.

La parte actora apela la sentencia, y en su presentación de fs. 304/307 cuestiona dos aspectos:

a) que no se haya decretado la inconstitucionalidad de las normas de la LRT que menciona; y

b) el modo de cálculo de la indemnización.

Sin embargo, no advierto que se hayan expresado agravios que permitan revisar la conclusión del sentenciante relativa a la insuficiencia de la demanda para avanzar en la responsabilidad civil de la ART demandada.

En efecto, ese aspecto de la sentencia llega firme a esta alzada, y por ello, sin perjuicio del criterio favorable a la inconstitucionalidad que he sostenido reiteradamente, en el presente caso, considero que corresponde confirmar lo actuado en primera instancia.

La conclusión arribada sella la suerte del siguiente agravio de la parte actora, en tanto pretende la revisión de los montos de condena precisamente con fundamento en las normas del derecho civil. Corresponde entonces que me expida sobre el recurso deducido por la parte demandada, quien se agravia por la aplicación al caso del Decreto 1694/09, aspecto que considero que no puede prosperar, en tanto tal como he sostenido en precedentes análogos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3º del C.Civil, norma superior en jerarquía al art. 16 del decreto mencionado, es ajustada a derecho la aplicación de sus disposiciones a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La demandada cuestiona el monto indemnizatorio derivado a condena, pero atendiendo a lo expuesto supra, y no surgiendo de la presentación que trato un cuestionamiento concreto a los cálculos llevados a cabo aplicando las normas sistémicas, propongo rechazar también en este aspecto el recurso intentado.

También se queja la demandada por la aplicación de intereses sobre el monto de condena, pero lo cierto es que la misma resultó morosa en el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones que el sistema pone a su cargo, por lo que también en este punto propongo confirmar la sentencia apelada.

Los honorarios que se cuestionan lucen en mi opinión adecuados a las tareas cumplidas y pautas arancelarias vigentes por lo que propongo se confirmen (conf. art. 38 L.O.).

Las costas de alzada considero que deben ser soportadas en el orden causado (conf. art. 71 L.O.), fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado en primera instancia. Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo:
1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de recurso.

2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Fontana.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de recurso.

2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.

3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26652669

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