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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 17 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46061 CAUSA Nº 25.724/2008 -SALA VII- JUZGADO Nº 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “G. M. A. c/ O. A.C. S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 565/568 (O.A.C. S.A.), 569 (Aseguradora de riesgos del trabajo Interacción S.A.), 570/572 (parte actora), 574/576 (Disco S.A.)

La demandada O. A.C. S.A. critica la pieza de grado por considerarla carente de fundamentación y violatoria del derecho de defensa. Asimismo, cuestiona la aplicación del art. 1113 C.C. al caso de autos. Controvierte la cuantificación del daño y sostiene la inexistencia del daño moral. Observa la distribución de costas.

La codemandada A. de R. del T. I. S.A. apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, peritos médico, ingeniero y contador por estimarlos elevados. La representación letrada de dicha parte, en ejercicio de su propio derecho, apela los estipendios que le fueran calculados por estimarlos reducidos.

A su turno, la parte actora critica el decisorio de grado en tanto se limitó a condenar a la aseguradora en los términos de la ley 24.557. También cuestiona el grado de incapacidad establecido en el fallo recurrido.

Por su parte, D. S.A. también cuestiona la limitación de condena a la aseguradora.

A fs. 562 y 563 obran sendos recursos deducidos por los peritos ingeniero y contadora respectivamente.

Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes procedieron a contestarlos a mérito de las piezas agregadas a fs. 587/591 (actora) y 593/595 y 594I/596 (Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.).

II. Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré en primer lugar, el recurso deducido por la demandada O. A.C. S.A. en tanto cuestiona la aplicación del art. 1113 C.C. al caso de autos.

En primer lugar, la recurrente sostiene que su parte no es ni dueño ni guardián del establecimiento fabril.

Sin embargo, dicho argumento no tendrá favorable recepción. Para así decir, tengo en cuenta que llega firme a esta Alzada la producción del daño y la circunstancia de que el trabajador había sido contratado por la empresa O. A.C. S.A. para prestar servicios en la empresa D. S.A.

Entonces, lo cierto y concreto es que tanto la “usuaria” como la proveedora de mano de obra de personal debieron haber velado por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales inherentes a la prestación de trabajo del reclamante.

Independientemente de la titularidad del bien productor del daño o de quien fuera su “dueño o guardián”, por dicho incumplimiento (accidente laboral) resultan operativas las normas que regulan las condiciones de seguridad e higiene en el ámbito del trabajo, pues el empleador es deudor del dependiente en esa materia, tal como lo determina el art. 75 del texto legal citado y lo regula expresamente la ley 19.587.

De esta forma, demostrada la mecánica del accidente y la incidencia de la “cosa riesgosa” productora del daño (en un factor laboral obviamente deficiente en materia de seguridad e higiene), se tornan responsables no sólo el “dueño o guardian de la cosa” sino aquellos obligados legalmente a adecuar el establecimiento y bienes de uso y reducir su peligrosidad; ellos son en el caso la empleadora (O. A.C. S.A.) y la usuaria (D. S.A), por el desempeño de funciones en forma violatoria de las normas de seguridad e higiene que le son impuestas por el art. 75 de la L.C.T. y sin que se haya acreditado el accionar culposo del trabajador en la desarrollo de su actividad que derivara en el accidente (art. 512 Cód. Civil).

En efecto, la prestación de servicios del actor realizada en una forma inadecuada impide deslindar o fragmentar la responsabilidad de los hechos y ambas empresas deben ser consideradas responsables en forma solidaria por las desafortunadas consecuencias del accidente sucedido por haber prestado servicios en forma precaria (art. 386 del Código Procesal).

En cuanto al argumento dirigido a cuestionar el carácter riesgoso de la actividad, tampoco será receptado. En efecto, sin perjuicio de destacar que esta Sala reiteradamente ha considerado que la calificación de “cosa riesgosa o peligrosa” no se circunscribe en forma exclusiva a una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que por el contrario, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “M., G. B. c/ L. S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 39.000 del 14.2.06), lo cierto es que el fallo recurrido ha sido suficientemente descriptivo acerca de la sierra circular en la que el actor debía empujar la carne con ambas manos -cada una por los lados de la hoja dentada para proceder al corte-, sobre una superficie resbaladiza, lo que define el riesgo de la cosa en el caso particular de autos.

Considero que sería incurrir en un exceso ritual incompatible con la naturaleza protectoria del derecho del trabajo y el principio de informalidad que campea en el procedimiento específico, no sólo argentino sino en el mundo jurídico iberoamericano, vg: «Em face da natureza da lide, nâo se haverá de exigir do autor a conceituaçao precisa dos males que padece, bastando mencionar que se encontra doente, con a capacidade laborativa reduzida» (Julgados do Tribunal de Alçada Civil de Sao Paulo), (Traduzco: “En vista de la naturaleza del litigio, no se habrá de exigir del actor la conceptualización precisa de los males que padece, bastando mencionar que se encuentra enfermo, con la capacidad laboral reducida” Juzgados del Tribunal de Alzada Civil de San Pablo) pretender un detalle exhaustivo cuando el relato a mi entender resulta inteligible.

Por otra parte, el requisito de que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se enuncien en la misma, debe entenderse referido a los hechos esenciales, y no a los meramente circunstanciales o accesorios, como explica Hernando Devis Echandía («Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo I, página 348, tercera edición, Víctor P De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1974), ya que éstos últimos pueden brotar en el curso del proceso como particularidades de los primeros y Planiol y Ripert tipifican como «hechos vecinos o conexos con el hecho generador del pretendido derecho» («Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil», La Habana, Editorial Cultural, T VII, número 1415, página 757), y por lo tanto admisibles en el proceso.

III. Las quejas que vierte la recurrente en los puntos I y II, intituladas “Ausencia de fundamentación” y “Formulación confusa-violación del derecho de defensa”, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo recurrido en los términos del art. 116 L.O., toda vez que, como se puede apreciar, implican disconformidades meramente dogmáticas y genéricas con la solución que le resulta adversa, pero omite indicar los elementos de hecho o de derecho que –a su criterio- la asistirían para demostrar el error en que habría incurrido el Judicante de grado.

IV. Los agravios dirigidos a cuestionar la condena de la aseguradora –limitada a las indemnizaciones previstas en la ley 24.557- deducidos por la parte actora y codemandada D. S.A., deben ser favorablemente receptados.

A fin de fundamentar el anticipo, diré que la liberación de la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M. A. c/ P.o S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

Estimo de aplicación en el caso a examen la máxima heredada del Derecho Romano “Secundum commoda quae quisque sentit, ita onus subiere tenetur” (Conforme a las utilidades que uno obtiene, así debe sufrir las cargas).

Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que de “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “T., A. A. y o. C/ G. O. A. S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “V., R. O.r C/ Q.B.A. S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y mas recientemente en: “R., C. A. C/ P. M.S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).

De hecho, la mejor muestra de que no fueron efectivas es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.

Así, es válido colegir que –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio, que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “A.a O., C.J. C/ M. S.M. S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).

Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta S. en P., E.E. c/ S. G. S.A. s/ despido», SD: 30.030 del 5.11.97).

No puede soslayarse que el Estado ha delegado –aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso- se comprueba un nexo de concausalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con las restantes empresas demandadas, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “M. M., F. c/ A. P. S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).

V. La cuantificación económica del daño viene apelada tanto por la demandada Organización A.C. S.A. como por la parte actora, razón por la cual procederé a su tratamiento en forma conjunta.

La crítica que efectúa la parte actora, será parcialmente receptada, toda vez que en la pericia médica de fs. 313/316 el experto omitió ponderar la incidencia del daño psicológico a los fines del cálculo de la incapacidad total.

Luego, la demandada sostuvo que resulta excesivo el monto indemnizatorio, pretendiendo la aplicación de la fórmula contenida en la ley 24.557 para su cálculo.

No obstante, considero que el Juez no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos y que se encuentra facultado para determinar el monto de la condena con las pautas de la sana crítica y la prudencia.

Cabe señalar que el concepto “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad, sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones.

De acuerdo con tal criterio, debe tenerse en cuenta la edad del trabajador al momento en que se accidentó, que la minusvalía generada tiene en particular decidida influencia sobre las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues influye en toda actividad desarrollada por el reclamante.

En virtud de lo expuesto y la admisión del daño psicológico propiciado precedentemente, sugiero elevar el monto establecido por este concepto y fijarlo en la suma de $ 160.000.- (ciento sesenta mil pesos).
A su vez, dicha suma será incrementada en orden al daño moral establecido en la anterior sede –que arriba firme a esta instancia-, quedando así establecido el capital total de condena en la suma de $ 185.000.- (ciento ochenta y cinco mil pesos).
El importe así obtenido llevará los intereses dispuestos en la instancia de grado.

VI. La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en origen (cfr. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud del principio rector en la materia, las costas de primera instancia serán impuestas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en la instancia de origen, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, demandada O. A.C. S.A. en el 12%, codemandada D. S.A. hasta fs. 340 en el 10%, codemandada D. S.A. desde fs. 341 en el 3%, codemandada ART I. S.A. en el 12%, perito médico en el 7%, perito ingeniero en el 7% y perito contador en el 7% respectivamente sobre el nuevo capital e intereses de condena respectivamente sobre el nuevo capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).

VII. Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas O. A.C. S.A. y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., vencidas en lo principal.

A tal fin, propongo regular los honorarios de igual carácter para los firmantes de los escritos de fs. 565/568, 569, 570/572 y 574/576 en el 25% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar el decisorio de grado y condenar a O A.C. S.A., D. S.A. y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. en forma solidaria a abonar al actor Marco Antonio Gómez la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 185.000) con más los intereses dispuestos en origen.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y disponerlos en forma originaria.

3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas.

4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% (dieciséis por ciento), demandada O. A.C. S.A. en el 12% (doce por ciento), codemandada D. S.A. hasta fs. 340 en el 10% (diez por ciento), codemandada D. S.A. desde fs. 341 en el 3% (tres por ciento), codemandada ART Interacción S.A. en el 12% (doce por ciento), perito médico en el 7% (siete por ciento), perito ingeniero en el 7% (siete por ciento) y perito contador en el 7% (siete por ciento) respectivamente sobre el nuevo capital e intereses de condena.

5) Disponer las costas de alzada a cargo de las demandadas O. A.C. S.A. y Aseguradora de Riesgos del T. I. S.A., vencidas en lo principal.

6) Regular los honorarios de igual carácter para los firmantes de los escritos de fs. 565/568, 569, 570/572 y 574/576 en el 25% (veinticinco por ciento) para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.

7) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Visitante N°: 26451458

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