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Buenos Aires, Viernes 14 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46087 CAUSA Nº 53.813/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “SILGUERO CONCEPCION RAFAEL C/LIBERTY ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En la causa, se presenta el actor e inicia demanda contra Liberty ART S.A. en pos del cobro de la indemnización a la que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.


Señala que ingresó a trabajar para Construcciones DC SRL en abril de 2011, en labores de oficial, las que dice haber cumplido de lunes a sábados, en una jornada que se extendía de 7:00 a 18:00 horas y que por ello percibía una remuneración mensual de $ 3.410.


Expresa que el día 12 de setiembre de 2011, siendo las 6:15 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba caminando hacia la estación de trenes de Retiro para concurrir a su lugar de trabajo, cayó golpeándose la rodilla izquierda por haber pisado mal.


Aduce que si bien recibió asistencia médica inmediata por orden de la ART demandada en el Hospital Sirio Libanés, donde se le diagnosticó traumatismo de rodilla izquierda, ante la persistencia del dolor, la inflamación e inestabilidad de la rodilla le efectuaron una Resonancia Nuclear Magnética que informó rotura de meniscos.


Indica que fue intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda el 3 de setiembre de 2011 y que recibió tratamiento kinesiológico, siendo dado de alta el 16 de diciembre de 2011, pero que ante el tiempo transcurrido y la falta de soluciones dentro del sistema, hizo abandono del procedimiento administrativo e inició la presente acción.


Refiere que sufre secuelas derivadas de dicho siniestro, que lo incapacitan en un 24% de la t.o.


Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/1996, por considerarlas violatorias de las garantías constitucionales que contemplan los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.


A fs.38/46 obra el responde de Liberty ART S.A., quien luego de la negativa genérica de los hechos expuestos en el inicio, reconoce haber pactado un contrato de seguro en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo con la empleadora del actor, pero opone falta de legitimación pasiva ante el reclamo deducido en exceso de las prestaciones establecidas en la LRT.

Admite, haber recibido oportunamente la denuncia del accidente de autos, así como haber otorgado las prestaciones a su cargo y contesta los planteos de inconstitucionalidad.
En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 108/109, tras el análisis de los elementos de juicio aportados en la causa y pruebas producidas a instancia de las partes, se rechazó el reclamo indemnizatorio pretendido, porque el Sr. Juez a quo entendió que el actor no acreditó en autos incapacidad alguna derivadas del infortunio denunciado.


La parte actora apela la sentencia de grado a fs. 110/111 y expresa su disenso con la valoración de la prueba pericial médica y en concreto por la falta de análisis de la impugnación que su parte efectuó a la experticia. Refiere en tal sentido que el experto solo pidió una placa radiológica como estudio complementario y que si bien su parte aportó a la causa una resonancia magnética para brindar más datos, ésta no ha sido tenida en cuenta por el perito. Cuestiona, asimismo, los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en autos, por considerarlos excesivos.


Adelanto desde ya que la queja, en lo atinente a la cuestión de fondo, no tendrá favorable acogida.


En efecto, el perito médico designado de oficio por el Tribunal ha determinado que a raíz del evento relatado en autos, consistente en un accidente in itinere que le ocasionó un desgarro meniscal de la rodilla izquierda, requirió una intervención quirúrgica (menisectomía por artroscopia) y rehabilitación posterior (60 sesiones de fisio-kinesioloterapia), no le ha ocasionado secuelas incapacitantes al Sr. Silguero.


El experto indicó que el examen físico del actor no revela particularidades, pues la deambulación es normal, la posición de cuclillas no denota limitación y los movimientos corporales también son normales tanto al subir como al bajar de la camilla.

En cuanto a la inspección de los miembros inferiores, informó que no se observan deformaciones, edemas, ni alteraciones en los ejes, que los puntos citrizales de cirugía artroscópica son apenas visibles y el resto sin particularidades, que no se palparon deformaciones ni contracturas, evidenció solo una ligera molestia a la compresión intensa en punto meniscal interna y arrojaron resultados negativos el choque rotuliano bilateral, el cajón anterior y posterior y bostezos. Agregó que los reflejos están conservados y dentro de parámetros normales, al igual que la movilidad activa y pasiva, que no presenta limitaciones y la fuerza muscular, tono y trofismo, se hallan también conservados.


Informó asimismo, que en el interrogatorio que le efectuó al actor, éste se mostró orientado en los aspectos psicológicos, que si bien había estado triste durante una semana, ello se le pasó y negó haber padecido trastornos del sueño, llanto, conductas obsesivas o impulsivas, fobias, drogadicción, fantasías persecutorias, síntomas psicosomáticos o alucinaciones, en tanto que permanecían conservados la senso-percepción, la conciencia, la ideación, la memoria y el lenguaje.


Luego de evaluar también el estudio radiológico practicado en ambas rodillas (frente y perfil –comparativa) y la RMN de rodilla izquierda, el experto concluyó que el examen físico del actor no detecta alteraciones en la rodilla izquierda, que los exámenes complementarios de imágenes solicitados no muestran la existencia de alteraciones osteoarticulares relacionados con el accidente denunciado y que el examen de RMN no muestra lesiones ni alteraciones relacionados con el evento de autos ni con la cirugía realizada, por lo que la evaluación de los elementos correspondientes al área somática reveló que el accidente in itinere sufrido por el actor, que le produjo un traumatismo de rodilla izquierda, pero que luego de la cirugía artroscópica y rehabilitación, cuya recuperación demandó tres meses, no dejó secuelas físicas minusvalidantes de ningún tipo y que no le ha generado incapacidad física ni psíquica.


Aclaró el experto que si bien el accionante había presentado un episodio de depresión leve (duelo postraumático) de corta duración, ha tenido recuperación total y sin existencia de secuelas posteriores, pues las funciones psíquicas superiores están conservadas sin alteraciones y que no se detectaron otros síntomas o antecedentes psiquiátricos.


El dictamen analizado precedentemente no ha sido impugnado por las partes. Solo el actor se limitó a requerir explicaciones (fs.98), pero que éstas traslucen una mera ampliación extemporánea de los puntos periciales propuestos por dicha parte (fs. 16vta), pretendiendo que el galeno indique en qué consiste la operación y que amplíe los conceptos expuestos en el peritaje, pero sin disentir con el criterio evaluador del experto, que por lo demás, luce técnica y científicamente fundado, por lo que corresponde otorgarle eficacia probatoria a la experticia.


A esta altura se debe señalar que si bien es cierto que la doctrina mayoritaria interpreta que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas rendidas por las partes al dictar sentencia, también lo es que para apartarse de un dictamen se debe consagrar en el decisorio, razones fundadas y con entidad suficiente, como para soslayar razonablemente el informe recibido por el experto en la materia de que se trate (“El Procedimiento Laboral en la Justicia Nacional del Trabajo”, Ferreirós – Olavarría, La Rocca, 2012, pág. 754).


En tal orden de ideas, solo cabe agregar que la pericia médica carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, como vengo explicando, pero el apartamiento de conclusiones del experto debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco, lo que no se advierte en la presentación de marras, ya que –reitero- el accionante se limitó a solicitar, a modo explicaciones y en forma genérica, nuevos puntos periciales que no habían sido ofrecidos en la oportunidad correspondiente (arts. 68 y 71 de la L.O.), los que resultan inatendibles, máxime cuando el peritaje luce fundado y no se observa que éste adolezca de deficiencia alguna ni error en la apreciación de circunstancias de hecho o que contenga fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.
Por el contrario, el informe presentado por el perito médico aparece fundado en principios técnicos inobjetables, por lo que la sana crítica aconseja, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayo peso, deben aceptarse las conclusiones del experto (arts. 386, 477 CPCCN y 93 de la L.O.).


En consecuencia, no habiéndose acreditado el sustento fáctico de la acción, esto es, el padecimiento de una minusvalía derivada del siniestro de autos (art. 499 Código Civil), se impone confirmar el decisorio de grado.


III.- Los estipendios fijados a los profesionales intervinientes en la causa (perito médico y representación letrada del actor y de la demandada) lucen elevados atendiendo al monto, naturaleza y complejidad del juicio, el resultado obtenido, el mérito e importancia de la labor profesional y las etapas del proceso cumplidas, así como las restantes pautas arancelarias de aplicación (arts. 38 L.O.; 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 37 y concordantes de la ley 21.839, texto según ley 24.432), por lo que deben reducirse a las respectivas sumas de $ 8.000.-, $ 11.800.- y $ 5.000.- para los letrados que ejercieron la representación letrada de la parte actora, los de igual carácter de la demandada y el perito médico, a valores del presente pronunciamiento.


IV.- Las costas de alzada deben ser soportadas en el orden causado, pues el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho (art. 68 segundo párrafo CPCCN), a cuyo efecto se regulan honorarios a la representación letrada de la actora y los de la demandada, en el 25%, para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).


Propicio, pues:

a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y reducir los emolumentos regulados a los letrados de la parte actora, los de la demandada y el perito médico en las respectivas sumas de PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-), PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 11.800.-) y PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), a valores del presente pronunciamiento.

b) Declarar las costas de Alzada en el orden causado. c) Regular los honorarios la representación letrada de la parte actora y los de la demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.


LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.


EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO:

No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:


a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y reducir los emolumentos regulados a los letrados de la parte actora, los de la demandada y el perito médico en las respectivas sumas de PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-), PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 11.800.-) y PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), a valores del presente pronunciamiento.


b) Declarar las costas de Alzada en el orden causado.


c) Regular los honorarios la representación letrada de la parte actora y los de la demandada en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26544845

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