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Buenos Aires, Martes 11 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46133 CAUSA Nº 13.927/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: «C., C. E. c/ C. S.A. s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46133
CAUSA Nº 13.927/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: «C., C. E. c/ C. S.A. s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió en lo principal sus pretensiones salariales e indemnizatorias, apela la actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 266/268 y la demandada a fs.269/275, que merecieran las réplicas de fs. 285/286 y fs. 281/282vta., respectivamente.

II) La reclamante dedujo la presente acción (fs. 6/12vta.) en la que reclamó el pago de distintos rubros salariales e indemnizatorios que individualizó y justipreció en la liquidación que practicó en la demanda. Refirió haberse desempeñado en las condiciones que describió en dicha pieza y refirió que –previa intimación para que se la registrara correctamente- se consideró despedida el día 09/06/2.011. Planteó la inconstitucionalidad del Dec. 146/01 y reclamó la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT porque consideró insuficiente la certificación de servicios y remuneraciones de Anses.

La demandada respondió a fs. 62/65. Negó los hechos denunciados por la reclamante. Criticó la actuación de la actora previa a que se considerase despedida y refirió que al presentarse la actora a la empresa le pagó los rubros que reclamaba con el objeto de poner fin a la cuestión litigiosa. Por todo ello niega la procedencia de todos los rubros reclamados, incluso en concepto de trabajo realizado en horas extraordinarias supuestamente impagas.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 263/264 y -si bien admitió el Sr. Juez el reclamo de la actora por despido indirecto- detrajo (dado que la demandada demostró con la pericia caligráfica la autenticidad de la firma en el recibo de fs. 40) del capital de condena dispuesto en la sentencia, las sumas ya percibidas por la actora en pago de los rubros propios de la indemnización por despido incausado y esto es apelado por ambas partes.

III) Agravios de la demandada (fs. 269/275):

Dicha parte se agravia del fallo de grado porque el juez consideró legítima y reconocida la causal de despido denunciada por la actora; tuvo por probado que la actora trabajaba los días francos; que estos se le pagaban fuera de recibo; que la principal no le abonó el mes de mayo de 2.011; que su sueldo a ese mes era de $ 2.460; hizo lugar al reclamo de pago las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la LNE; 80 LCT y 2º de la ley 25.323 e impuso la totalidad de las costas de grado –excepto las del perito calígrafo- a su cargo.

a) En lo atinente al pago de la indemnización por la recurrente y que dicho acto implicó el reconocimiento de la causal invocada para justificar el despido critica la aplicación en el caso de la denominada “doctrina de los actos propios”. Arguye que ello no importaría una conducta contradictoria de su parte sino una actitud concilatoria tendiente a poner fin a una relación contractual. Critica la valoración de la prueba producida en autos.

Que en momento alguno reconoció la procedencia de la causal invocada por la actora sino que prefirió cancelar las mismas con el objeto de evitar un proceso laboral pero que no reconoció hechos ni derechos, por lo que la sentencia no se encontraría respaldada por prueba o elemento alguno que llevara a esa conclusión. Vierte una serie de consideraciones respecto de pagos efectuados en la instancia conciliatoria ya fuera ante el SECLO o en sede judicial y pretende establecer una analogía con el efectuado en autos.

Olvida el apelante que en el presente caso –como ella misma admite en su conteste- efectuó dicho pago sin más, sin efectuar reserva y sin acudir a las instancias administrativas o judiciales a las que alude en su memorial.

Conforme el art. 218, inc. 5, del Código de Comercio los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos ni tampoco explica el ahora apelante, más allá de su desvaída excusa de que quiso evitar un pleito, por qué abono de manera espontánea los rubros correspondientes al despido incausado si consideraba que no le correspondía al actor percibir los mismos.

Tal conducta evidencia el implícito reconocimiento de su calidad de deudor y, por ende, de reconocimiento de la existencia de la obligación.

Como ya señaló el Sr. Juez de grado, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe (arts. 62 y 63 LCT) y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente.

Va de suyo entonces que resulta inadmisible su pretensión, la que en realidad importa ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces ya que los comportamientos incompatibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los propios actos.

La regla venire contra factum proprium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta válidamente asumida por el litigante pues el mentado principio de buena fe también se aplica al proceso en el que se ventila la controversia, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica, por lo no cabe admitir la pretensión del apelante toda vez que revela una falta de coherencia en su comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre su conducta generadora de determinada instalación fáctica jurídica y su posterior actitud de objeción a ella (en igual sentido ver de esta Sala VII, S.D. Nº 38.842 del 07/11/05, “M., A. R. y otro c/ Av. R. 7401 S.R.L. y otros s/ despido”).

b) También se queja porque el magistrado consideró probado que la actora trabajaba los días francos y que los mismos se le abonaban sin registro por la declaración de fs. 258 y arguye que los conocimientos de la testigo lo refirió a meros dichos de la actora. Refiere haberlo impugnado oportunamente.

Respecto a su queja porque el iudex habría fundado su decisión de considerar probado que trabajaba los francos por la declaración testimonial de fs. 258, corresponde una vez más señalar que en nuestro derecho la máxima testus unus testus nullus no tiene aplicación por lo que no puedo admitir que pretenda negarle de plano todo valor probatorio a dicha declaración, pues su dichos del testigo único pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara cuando evidencian poseer suficiente fuerza convictiva (de esta Sala VII, ver S.D. Nº 38.842 del 07/11/05, “M. A. R. y otro c/ Av. R. 7401 S.R.L. y otros s/ despido”) y, en todo caso estaba a su cargo descalificar un testimonio prestado en tales condiciones demostrando, por ejemplo la sinrazón de los dichos del testigo pues la única circunstancia que invoca para restarle valor, es que habría remitido su conocimiento de que la actora prestaba servicios los días francos a los dichos de esta última.

La dicente refirió otra cosa -por lo que no puede admitirse la pretensión de la recurrente de extenderla mediante una lectura sesgada de su declaración- a la totalidad de sus dichos.

En realidad lo que la declarante dijo, en el segmento pertinente de su deposición –al ser interrogada por la demandada- fue: “…Que tenían un franco semanal pero que la actora no se tomaba los francos, que lo sabe porque hablaban…” a lo que agregó a continuación “…que la actora estaba a la tarde y como quería estudiar y no le daban permiso, entraba a las 14 y no se tomaba el franco semanal…”.

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