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Buenos Aires, Viernes 07 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46142 CAUSA Nº 31.926/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “K., G. C/ G. S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:



En virtud de lo expuesto, encuentro mérito para modificar lo dispuesto en grado.

IV.- La accionante también se agravia porque se consideró improcedente el reclamo del adicional por manejo de dinero cuando justamente la acreditación de que el actor autorizaba las ventas electrónicas debió haber llevado a la resolución contraria.

Respecto al rubro “plus por manejo de caja” previsto por el art. 30 del CCT Nº 130/75, que el actor reclamó por el hecho de utilizar el postnet para generar la debida autorización de la tarjeta de crédito/débito con la cual el cliente pretendía abonar la compra, considero que no le asiste razón a la apelante.

En efecto, de acuerdo con lo normado por el art. 30 del CCT Nº 130/75, dicho convencional se abona “en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado”, extremo que no se advierte en la especie. En efecto, si bien los testigos Cáceres y Casas manifestaron que el actor, además de realizar la venta del producto, debía validar la tarjeta de crédito o débito del cliente con la que pretendía cancelar aquélla mediante el uso del postnet, ello en modo alguno puede equipararse a la compra con dinero en efectivo, donde el cajero debe controlar la validez de los billetes que se entregan y el vuelto, resultando de público y notorio conocimiento que en los comercios se realiza un arqueo de caja al finalizar la jornada, debiendo –en su caso- el empleado compensar la existencia del faltante de dinero.

La norma convencional pondera que el empleado no escapa del error común al controlar el dinero en tales operaciones, por lo que a fin de no afectar su remuneración, establece el pago de este plus en compensación del riesgo aludido, que en modo alguno se configura con el uso del postnet, pues de no habilitarse el pago pretendido con el medio crediticio elegido, no existe la posibilidad para el vendedor de tener que asumir faltante de dinero alguno.

En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia apelada en este punto.

V.- Finalmente cuestiona la desestimación de las multas previstas por la ley 24013, la ley 25.323 y por el art. 80 LCT –modif. Art. 45 ley 25345-.

En este punto considero que le asiste parcialmente razón a la quejosa.

En efecto, en cuanto a las multa prevista por el art. 10 de la ley 24013 que fuera reclamada por el accionante debo señalar que los testigos J. y C. acreditaron el pago de la suma de $200 fuera de toda registración y el accionante intimó a su empleadora a la correcta registración y envió la comunicación a la AFIP dando así cumplimiento con lo dispuesto por los incs. a y b del art. 11 de la ley 24.013 (ver comunicaciones del 10/3/09 e informe de fs. 155/161).
Asimismo, también procederá la dispuesta por el art.15 del plexo legal mencionado por haberse producido la desvinculación del trabajador dentro de los 2 (dos) años en que se intimó a la regularización del vínculo conforme el art.10.

Por otra parte, en cuanto a la multa prevista por el art. 80 LCT en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia”(traduzco: “es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, el dice: la ley, para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”…”no hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes. Ella detenta el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (traduzco: “de la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República” (periódico jurídico, 1947, 1, 613)) y em M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949 (traduzco: “donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La decadencia del Derecho, París, Librería general del Derecho y Jurisprudencia 1949”).

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art.86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces –la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta.

Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.

Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico “Iura novit curia” sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.

Sobre la base de lo expresado tengo para mí que, la intimación cursada por la actora con fecha 8/4/09, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345, de modo que resulta acreedor de la indemnización prevista (tres veces la remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año), por lo que voto por revocar este aspecto de la sentencia.

Respecto a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323 debo señalar que la misma habrá de prosperar toda vez que si bien la accionada acompañó un recibo correspondiente a la liquidación del actor (fs. 29) y de la prueba informativa surge la acreditación de dicha suma en la cuenta bancaria del actor (ver fs. 166/196) este pago resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor del actor.-

Así, la accionada no cumplió con el requisito de integralidad que es fundamental para que haya pago, en un marco técnico-jurídico (art. 742 del Código Civil y art. 260 de la Ley de Contrato Trabajo).-

El art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales.

En el caso de autos, la accionante intimó al pago de las indemnizaciones legales y ante la falta de cancelación de las mismas debió iniciar las pertinentes acciones judiciales.

Visitante N°: 26661744

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