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Buenos Aires, Miércoles 05 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075 CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E. L. R. c/ S. de T. S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:



La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (Traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”. “No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenda el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)” y en: M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949”).

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera Constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces –la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta.

Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.

Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico “Iura novit curia” sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación, lo que es inadmisible. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS:

No vota (art. 125 ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve:

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a S. de T. SRL, T. 3 S.A., T. A. S.A., a A. M., E. G. y G. W, a abonar al actor dentro de los cinco días de notificados en la ocasión prevista en el art. 132 LO, la suma nominal de $572.758,45 (quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos con 45/100).

2) Condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar a la actora una sanción conminatoria mensual equivalente a la suma de $9.967,95 (nueve mil novecientos sesenta y siete pesos con 95/100), que se devengará mensualmente desde el momento del distracto hasta que se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos oportunamente retenidos (conf. art. 132 bis LCT).

3) Las sumas condenadas se incrementarán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, de acuerdo a los intereses dispuestos en primera instancia.

4) Condenar solidariamente a T.A. S.A., a T. 3 S.A. y a S. d T. S.R.L. a entregar al actor dentro de los treinta (30) días de notificados en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. el certificado de trabajo de acuerdo a las reales circunstancias en las que se llevó a cabo la relación y, a S. de T. SRL a entregar al actor el certificado de servicios y remuneraciones previsto en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de $50 (cincuenta pesos) por cada día de retraso injustificado (conf. art. 666 bis C.Civil).

5) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.

6) Regular los honorarios por los trabajos en primera instancias para la representación letrada de la parte actora; de S. de T. SRL, de T. 3 S.A., de T. A. S.A., así como los representantes letrados de E. G.; A. M. y G., W. y para el perito contador, en el 17% (diecisiete por ciento); 13% (trece por ciento), 13% (trece por ciento), 13% (trece por ciento), 11% (once por ciento); 11% (once por ciento), 11% (once por ciento) y 5% (cinco por ciento), respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena.

7) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

8) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.

Visitante N°: 26158989

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