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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075 CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E. L. R. c/ S. de T. S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:



Otro aspecto cuestionado por la parte actora es el rechazo del pedido de condena por temeridad y malicia de las accionadas pero adelanto que, en mi opinión, la queja en el punto no puede prosperar.

En tal sentido, no se advierte acreditado en autos que la conducta de la accionada configurara un proceder malicioso y temerario pues el mero hecho de que las defensas hayan sido desestimadas, no justifica hacer lugar a lo peticionado por la actora.

En consecuencia propongo que, en este punto, se confirme la sentencia apelada.

Finalmente corresponde el tratamiento de los agravios deducidos por la actora respecto del rechazo de la condena solidaria a las personas físicas co demandadas, agravio que, en mi opinión, debe tener favorable acogida.

En efecto, en el presente caso ha quedado acreditado que los co demandados Andrea Mangoni, Enrique Garrido y Gerardo Werthein, en su condición de directores (cfr. respectivos reconocimientos que surgen de fs. 962 vta.; fs. 918 vta. y fs. 985), han incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que impone el artículo 59 de la Ley de Sociedades, pues ha quedado demostrado que el actor percibía pagos en negro y que no estaba registrada por quien fue su verdadero empleador (T. A. S.A.).

Por tal motivo y de acuerdo a lo normado en el art. 274 de la ley citada propicio extender la condena de autos a las personas físicas demandadas.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo denunciado por el actor en la demandada respecto de la remuneración prevista en el CCT 567/03 para la categoría que desempeñaba y en tanto el perito contador indicó la imposibilidad de realizar la compulsa en la empresa Sistemas de T. SRL, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 LCT, estaré a los datos denunciados por el actor los cuales se encuentran acordes a las tareas que acreditó haber realizado para las aquí demandadas (cfr. art. 56 y 114 LCT).

En consecuencia, consideraré como base de cálculo la suma de $9.967,95 –la cual incluye la incidencia por horas extras-, la fecha de ingreso del 27/10/2008 y de egreso del 18/6/2011, de tal modo, deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios deducidos por T. 3 S.A. en cuanto se queja porque considera injustificada la estimación de la remuneración por parte de la sentenciante.

En virtud de los aspectos resueltos, de prosperar mi voto, la demanda progresará según el siguiente detalle: indemnización por antigüedad $29.903,85, indemnización sustitutiva de preaviso $9.967,95 + SAC $830,66; Días del mes de junio 2011 $5.980,77; integración del mes de despido $3.987,18 + SAC $332,27; Vacaciones proporcionales $2.604,96; SAC proporcional $217,08; Horas extras $205.136,45 + SAC $17.094,70, Diferencias Vac. 2009/2010 $11.164,10; Dif. SAC 2009/2010 $19.935,90; Diferencias salariales $83.230,8 + SAC $6.935,9; multa art. 2º ley 25.323 $21.929,45; multa art.80 LCT $29.903,85; multa art. 8 ley 24.013 $79.743,60; multa art. 15 ley $43.858,98, lo que arroja la suma de $572.758,45 la cual deberá llevar intereses de acuerdo a lo dispuesto en primera instancia.

En atención a la nueva solución propuesta, corresponde expedirse de manera originaria en materia de costas y honorarios lo que torna de tratamiento abstracto los recursos de apelación deducidos en tal sentido (conf. art.279, C.P.C.C.N.).

Propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por las demandadas vencidas a cuyo efecto estimo los honorarios por los trabajos en primera instancias para la representación letrada de la parte actora; de S. de T. SRL, de T 3 S.A., de T. A. S.A., así como para los representantes letrados de Enrique Garrido; Andrea Mangoni y Gerardo Werthein y para el perito contador, en el 17%; 13%, 13%, 13%, 11%; 11%, 11% y 5%, respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena (conf. art. 68 CPCCN; art. 38 L.O., Ley 21.839 y Dec.ley 16.638/57).
Por las tareas cumplidas ante esta alzada propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior (conf. art.14 Ley 21.839).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propongo:

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a S.de T. SRL, T. 3 S.A., T. A S.A., a A. M., E. G. y G. W., a abonar al actor dentro de los cinco días de notificados en la ocasión prevista en el art. 132 LO, la suma nominal de $572.758,45 (quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos con 45/100).

2) Condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar a la actora una sanción conminatoria mensual equivalente a la suma de $9.967,95 (nueve mil novecientos sesenta y siete pesos con 95/100), que se devengará mensualmente desde el momento del distracto hasta que se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos oportunamente retenidos (conf. art. 132 bis LCT).

3) Las sumas condenadas se incrementarán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, de acuerdo a los intereses dispuestos en primera instancia.

4) Condenar solidariamente a T. A. S.A., a T. 3 S.A. y a Sistemas de Telefonía S.R.L. a entregar al actor dentro de los treinta (30) días de notificados en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. el certificado de trabajo de acuerdo a las reales circunstancias en las que se llevó a cabo la relación y, a S. de T. SRL a entregar al actor el certificado de servicios y remuneraciones previsto en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de $50 (cincuenta pesos) por cada día de retraso injustificado (conf. art. 666 bis C.Civil).

5) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.

6) Regular los honorarios por los trabajos en primera instancias para la representación letrada de la parte actora; de Sistemas de T. SRL, de T. 3 S.A., de T. A. S.A., así como los representantes letrados de E. G.; A. M. y G. W. y para el perito contador, en el 17%; 13%, 13%, 13%, 11%; 11%, 11% y 5%, respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena.

7) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Con respecto al certificado previsto en el art. 80 agrego que reiteradamente he considerado inconstitucional el decreto 146/01 al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario.

Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

Visitante N°: 26600021

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