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Buenos Aires, Lunes 03 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075 CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E. L. R. c/ S. de T. S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:



Tampoco cabe reparar en los agravios relativos a la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 en tanto los fundamentos que expone Tel 3 se refieren a la aplicación al caso del estatuto de la construcción, extremo que ya fue desestimado.

Por su parte, T. apela la procedencia de dicha multa aludiendo a que, en tanto se trató de un despido indirecto, no estarían reunidos los requisitos para la procedencia de la misma.

En mi opinión, tampoco le asiste razón pues ya he sostenido en reiteradas oportunidades que, para la aplicación de dicha norma es equiparable el despido directo al indirecto, ya que de lo contrario, le bastaría al empleador con incurrir en incumplimientos graves para forzar al dependiente a rescindir el contrato, liberándose así del pago de las indemni- zaciones en los plazos legales previstos.

Ello no obsta a la revisión judicial de la injuria según lo previsto en el art. 242 LCT, y para ello el segundo párrafo del art. 2° Ley 25.323 faculta a los jueces a graduar la condena atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Sin embargo, en el caso en examen no advierto que se hayan probado razones que pudieran justificar la conducta desplegada por las demandadas.

Por ello, propongo desestimar el recurso intentado.

La parte actora también se queja porque se desestimó la multa prevista en el art. 80 LCT y se omitió condenar a las demandadas a que hagan entrega de los certificados respectivos.

Considero que ambos aspectos del recurso deben prosperar.

En efecto, en primera instancia se desestimó la multa señalada, al considerar la Jueza “a quo” que el actor no había cursado el emplazamiento que exige el dec. 146/01. Pero de acuerdo a lo que surge de los telegramas acompañados tanto por el actor, como por la co demandada S. de T. (fs. 87 y fs. 1.093), surge que la entonces empleadora puso a disposición del actor los certificados previstos en el art. 80 LCT, conducta que, a mi juicio, dispensa al trabajador de la intimación referida.

En consecuencia, en tanto la demandada puso a disposición los certificados, pero no los acompañó a los autos a efectos de verificar la fecha cierta en la que adujo haberlos confeccionado, entiendo que corresponde hacer lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT.

En lo que hace a la entrega de los certificados de trabajo, cabe destacar que, en lo que atañe a la certificación de servicios y remuneraciones, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Anses Nro. 601/08, dicha certificación para ser válida para ese organismo, debe ser expedida por el empleador que registró al dependiente, y obtenida por medios informáticos con base en las declaraciones juradas ingresadas en esa repartición.

En consecuencia, corresponde condenar a las codemandadas T. A. S.A., T. 3 SA., S. de T. S.A. a entregar al actor el certificado de trabajo teniendo en cuenta las reales circunstancias en las que se llevó a cabo la relación siendo que, esta última también deberá entregar el certificado de servicios y remuneraciones respectivo. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de $50 por cada día de retardo injustificado.

También se queja la parte actora porque se desestimó la multa prevista en el art. 132 bis LCT al considerar la Jueza “a quo” que no se cumplió con la intimación que exige el Dec. 146/01.

En este aspecto, considero que la queja también debe prosperar pues, de acuerdo a lo que surge de las copias de los telegramas autenticadas según el informe del Correo Oficial (ver fs. 1.810/1.812) se encuentra acreditado que el actor intimó por el plazo de ley, para que las demandadas integraran los aportes indebidamente retenidos.

Por otro lado, del informe de la AFIP de fs. 1.521/1.528, surge que efectivamente, existen períodos en que la demandada efectuó parcialmente el pago de los aportes de ley (mayo y julio 2009 y febrero 2010 – fs. 1.521-) por lo que, en mi opinión, se encuentran acreditados los presupuestos formales y sustanciales que imponen condenar a las demandadas en los términos que prevé el art. 132 bis LCT.

También se queja la parte actora porque no se hizo lugar al reclamo por daño moral pero, en el punto, considero que no corresponde hacer lugar a dicho aspecto del recurso en tanto no se advierte que existan en este caso elementos que excedan de lo previsto en las normas que rigen la relación laboral entre las partes, incluidas las consecuencias de la forma en que se produjo su extinción.

Por tanto, propongo confirmar la sentencia en el punto.

Visitante N°: 26648806

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