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Buenos Aires, Martes 28 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075 CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E. L. R. c/ S. de T. S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

En consecuencia, en virtud de la situación fáctica acreditada en autos, en mi opinión, se encuentra probado que el actor se desempeñó en todo momento en relación de dependencia para T. A. S.A., habiendo sido contratado en fraude a la ley laboral por Sistemas de T. S.R.L., subcontratista de Tel 3 quienes actuaron como meras intermediarias de quien fue su real empleadora. Por tanto, considero que asiste razón al recurrente en que la situación de autos debió ser encuadrada en las previsiones del art. 29 LCT resultando responsables de la condena tanto T. como S. de T. S.R.L. y T. 3 S.A., por haber sido partícipes de la irregular contratación.

En tal orden de ideas, encuadrado el caso de autos en las previsiones del art. 29 LCT, resulta abstracto expedirse sobre los agravios deducidos por T. y T. 3 S.A. respecto a la solidaridad dispuesta en los términos del art. 30 LCT.

Acreditado que el actor se desempeñó para Telecom cumpliendo tareas de instalador y reparación de líneas de teléfono, corresponde desestimar los concretos agravios de la co demandada T. 3 en cuanto sostiene que se lo debió encuadrar en el régimen para los empleados de la construcción.

Ahora bien, la parte actora pretende en su recurso que, como consecuencia del correcto encuadre normativo que cabe aplicar al caso –art. 29 LCT-, se haga lugar al pago de las diferencias salariales adeudadas como consecuencia de la falta de aplicación de los beneficios otorgados por el CCT 567/03, celebrado por quien fue su verdadera empleadora, T. y FOETRA y, en mi opinión, considero que la queja en el punto también debe prosperar pues en dicha convención colectiva es donde debió estar encuadrado en virtud de la índole de las tareas que cumplía para la co demandada Telecom.

En consecuencia, corresponde reformular la liquidación de condena en base a los beneficios y rubros que dispone el CCT citado y, para ello, corresponde establecer cuál es la categoría en que el actor debió estar encuadrado para lo que cabe tener en cuenta que se encuentra acreditado a través de la testimonial citada precedentemente, que el actor realizaba las tareas de instalador - empalmador, como oportunamente fue denunciado en el inicio.

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