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Buenos Aires, Lunes 27 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46075 CAUSA Nº 31.325/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “E. L. R. c/ S. de T. S.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 484/491), que en lo principal hizo lugar a la demanda, recurre la parte actora a fs. 2.104/2.118, cuyo memorial de agravios recibió réplica de las contrarias a fs. 2.162/2.165 (Tel 3 S.A.); fs.2.167 (M.); fs. 2.176/2.180 (W.); fs. 2.184/2.186 (G.) y fs. 2.187/2.190 (T. A. S.A.).

También apelan las codemandadas Telecom Argentina S.A. a fs. 2.089/2.095 y Tel 3 S.A. a fs. 2.096/2.103, cuyos recursos recibieron réplica por parte de la actora a fs. 2.147/2.156 y fs.2.169/2.173, respectivamente.

Los codemandados M. (fs. 2.120), G. (fs. 2.144) y W. (fs.2.122) apelan la imposición de costas mientras que la regulación de honorarios ha sido cuestionada por las partes del pleito y por sus letrados.

Por razones de orden metodológico y por la incidencia que la resolución del recurso deducido por el actor proyecta sobre el resto de las cuestiones debatidas, comenzaré con el tratamiento del mismo el cual se refiere, en lo principal, al encuadre normativo efectuado por la sentenciante el cual sostiene debió realizarse en el marco de lo dispuesto en el art. 29 LCT.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, cabe hacer lugar al planteo del accionante.

En efecto, de acuerdo a lo que surge de la traba de la litis, el actor denunció en el inicio haber sido contratado por S. de T. S.R.L., subcontratista de T. 3 S.A., para desempeñarse al servicio de T. A. S.A. cumpliendo tareas de Empalme de Líneas, Instalaciones y reparaciones de líneas básicas de tono y ADSL (servicio de Arnet), pruebas, mediciones, análisis y despacho de órdenes encaminadas a la localización de averías para su reconstrucción, instalación de nuevas líneas en abonados y la reparación de líneas ya instaladas en los domicilios de los clientes, todo ello en relación a los usuarios del servicio prestado por T.

Sostuvo la inaplicabilidad al caso del régimen establecido en la ley 22.250 pretendiendo que se lo encuadre en el CCT 567/03 E, celebrado entre F. y T. Argentina S.A. en el cual afirma que están previstas las tareas que desempeñaba tanto en el grupo 4 – Categoría “D” Oficial Especializado Servicio al Cliente – Oficial Especializado Instalador como en el Grupo 3 – Categoría D Oficial Empalmador/ Líneas.

La codemandada S. de T. SRL al contestar la acción, manifestó que se dedica a la industria de la construcción y que su actividad consiste en la instalación y reparación de teléfonos, empalme y tendido de cables, pretende la aplicación de la ley 22.250 y sostiene que el actor se desempeñó bajo su dependencia en la categoría de medio oficial hasta que se consideró despedido invocando una inexistente actitud fraudulenta de su parte y del resto de las codemandadas.

T. 3 S.A., a su turno, niega la tesis de intermediación que sostiene la parte actora y afirma que su empresa está dedicada a la realización de importantes obras de ingeniería, que cuenta con muchos clientes entre los que nombra a T. y que su actividad consiste en el tendido de redes e instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, telefónicas y de fibra óptica.

T. A. S.A., en lo que hace al fondo de la cuestión, negó que existiera la intermediación denunciada en la demanda, destacando que el actor es empleado de S. de T. S.A. empresa subcontratada por T. 3 S.A.. afirmó que esta última es contratista de su parte, que se dedica a la construcción y se encuentra debidamente inscripta, que no es una proveedora de mano de obra y que desarrolla su actividad con medios y personal propio.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se encuadró la situación planteada en las previsiones del art. 30 LCT pero, como ya lo adelanté, en mi opinión, el análisis de la cuestión debió efectuarse en el marco de lo dispuesto en el art. 29 LCT.

En efecto, de la prueba testimonial rendida en la causa se desprende claramente que, tal como fue denunciado en el inicio, el actor se desempeñaba para T., que los materiales de trabajo como el teléfono, el módem, las bajadas, los terminales, los cables provenían de T., que las órdenes de servicios venían con un logo de T. y que una vez que conectaban el teléfono al abonado o que realizaban la reparación encomendada, llamaban a T. mediante unos asteriscos y ahí ingresaban el código de instalador que les da T. que se llama IVR y cerraban la orden del servicio, dando por terminado el trabajo. Que, los empleados de T., eran los encargados de la verificación técnica y de la calidad del trabajo realizado, quienes también eran los que daban las instrucciones. Que tenían una credencial con su foto, número de documento que decía el nombre de la empresa, al servicio de Telecom, la cual debían presentar a los clientes para ingresar a sus domicilios (ver testigos Ledesma, J. L. P., O. V. P., M. y V. fs. 1632/1732)

A mi juicio, la prueba testimonial referenciada se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado en condiciones similares que el actor.

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