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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20595


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DESARROLLO REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Resolución 212/2013 Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. Derogaciones. Bs. As., 28/11/2013 VISTO el Expediente Nº S01:0221103/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y CONSIDERANDO:

A efectos de proceder con lo establecido en el primer párrafo del presente inciso, las “SGR” deberán emitir un Certificado de Pérdida conforme el Anexo 22 del presente Anexo, comunicándoselo en forma fehaciente al acreedor correspondiente. Aquellos saldos pendientes de cobro que fueran eliminados de los registros contables conforme el tratamiento descripto precedentemente, deberán ser informados a la “Subsecretaría” conforme al Anexo 9.7 del presente Anexo.

En aquellos casos en que los saldos pendientes de cobro continúen incluidos dentro de las Cuentas de Orden, deberán informarse en Notas a los Estados Contables conforme al Anexo 9.6 del presente Anexo. d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las previsiones por incobrabilidad, es decir, a valores nominales originales. e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las “SGR” sólo podrán reintegrarle al “Socio Protector” respectivo la porción disponible de su aporte. f) Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un “Socio Protector” pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las “SGR” deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir por el mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor de dicho “Socio Protector”, otorgándole un certificado de crédito conforme al Anexo 22 del presente Anexo por la porción que pasa a la cuenta de deuda mencionada en favor de “Socios Protectores”.

Las “SGR” podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan con la gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el inciso b) precedente. Cumplimentado lo descripto, las “SGR” podrán recomponer su Fondo de Riesgo por el valor que hubiere aportado el “Socio Protector” a valores originales. g) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías afrontadas, el saldo de éste quedara previsionado en un CIEN POR CIENTO (100%), las “SGR” podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período de DOS (2) años allí establecido. h) Incluir una Nota a los Estados Contables, conforme al Anexo 9.3 del presente Anexo, que informe la composición por monto y antigüedad de las deudas a favor de cada “Socio Protector” que integran el Fondo de Riesgo Contingente a la fecha de cierre de los mismos. i) Incluir una Nota a los Estados Contables, conforme al Anexo 9.4 del presente Anexo, que informe la composición por monto y antigüedad de las deudas a favor de cada “Socio Protector” que integran la cuenta de deudas a favor de “Socios Protectores” a la fecha de cierre de los citados Estados Contables.

CAPITULO V. GARANTIAS

ARTICULO 33.- DISPOSICIONES GENERALES. 33.1.

Se considerará que existe garantía otorgada por una “SGR” cuando haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante de la garantía a la “SGR” que la hubiere otorgado. 33.2. El Consejo de Administración podrá delegar, en los términos de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, la facultad de otorgar o denegar garantías por hasta un monto máximo que deberá estar definido en la Asamblea General Ordinaria. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones. 33.3. Las “SGR” no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos originados con anterioridad; si las otorgasen, las mismas no serán computables a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización establecidos para la desgravación y la solicitud de aumentos de Fondo de Riesgo. 33.4. Las “SGR”, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, o las mismas no resultaren computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una “SGR”, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada. 33.5. Cumplimiento de la Ley de Hábeas Data. Las “SGR” deberán requerir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, una Declaración Jurada por parte del “Socio Partícipe” en la que como mínimo manifieste: a) que presta conformidad irrevocable para que sus datos identificatorios y los demás datos que surjan de la relación de garantía o que de cualquier otra forma hubieran sido aportados o surgieran de la calidad de “Socio Partícipe”, sean utilizados por la “SGR”, así como también, los suministrados a entidades financieras, autoridades públicas u otras “SGR” o los publicados por la “SGR” o por cualquier autoridad pública en bases a las cuales puedan acceder terceros; b) que presta irrevocable conformidad para que la “SGR”, informe los datos previstos en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 relacionados con las operaciones de garantía, a las agencias de información crediticia; c) que la “SGR” no es responsable por la utilización de bancos privados de datos destinados a proveer informes y que, en tal entendimiento, no resulta obligada en los términos de los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.326. Asimismo, deberá constar en dicha Declaración Jurada el compromiso del “Socio Partícipe” a brindar, ante requerimiento de la “SGR” o de la “Autoridad de Aplicación”, la información pertinente sobre su situación patrimonial actual proveyendo la documentación que lo fundamente, a la cual se podrá dar el destino antes descripto.

ARTICULO 34.- CLASIFICACION DE GARANTIAS. 34.1.

Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación: 1. Garantías Financieras: a) Ley Nº 21.526: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten entidades comprendidas dentro de la ley mencionada. b) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes. c) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados con aportes del Sector Público. d) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, cuando el “Socio Partícipe” sea el librador y/o beneficiario de aquéllos. Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no sea un “Socio Protector” u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo. e) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo establecido en el Artículo 30 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la “CNV”. f) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la “CNV”. g) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la “CNV”. h) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la “CNV”.

La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e informarse a la “Autoridad de Aplicación” dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente. i) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de contratos de leasing. j) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados cuando el “Socio Partícipe” sea el librador y/o beneficiario de aquéllos. Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un “Socio Protector” u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico, conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo. 2. Garantías Comerciales: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones de crédito comercial que involucren el financiamiento de un “Socio Partícipe” y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se clasifican en: a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean “Socios Protectores”. b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean “Socios Protectores”. 3. Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a organismos públicos u organismos internacionales. 34.2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 19 del presente Anexo. 34.3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el acreedor.

ARTICULO 35.- GARANTIAS REAFIANZADAS.

Las “SGR” que hayan suscripto Convenio de Reafianzamiento con el FONDO DE GARANTIA PARA LAS “MIPyMEs” (FOGAPYME), creado por la Ley Nº 25.300, y/u otras instituciones, tendrán una disminución proporcional respecto de los límites operativos afectados a las garantías reafianzadas en virtud al mencionado Convenio. A estos efectos, las “SGR” deberán informar a la “Autoridad de Aplicación” cada una de las garantías reafianzadas identificándolas conforme al Anexo 12.4 del presente Anexo.

ARTICULO 36.- A los efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos tendrán el significado que se les otorga a continuación:

a) Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.

b) Saldo Neto de Garantías Vigentes: es el resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el “Socio Partícipe”, la “SGR” u otro tercero interesado o no.

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