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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DESARROLLO REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Resolución 212/2013 Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. Derogaciones. Bs. As., 28/11/2013 VISTO el Expediente Nº S01:0221103/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y CONSIDERANDO:
En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como activo subyacente, créditos garantizados por “SGR”, cada potencial adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de cada emisión de dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante toda la vida del fideicomiso financiero. En los casos en los que la “SGR” sea estructurador o participe del armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos precedentes.

ARTICULO 31.- EXCEPCIONES A LOS LIMITES OPERATIVOS.

Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se deberá tener en cuenta: I) Respecto del límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por acreedor: a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a Entidades Financieras Públicas, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo Fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Bancos Públicos, pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal. b) Las “SGR” deberán solicitar autorización para exceder dicho límite operativo respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras, entidades financieras reguladas por el “BCRA” y/o agencias internacionales de crédito. II) Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5%) por “Socio Partícipe” establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la mencionada ley, las “SGR” deberán solicitar autorización a la “Autoridad de Aplicación” para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía.

ARTICULO 32.- TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE.

Respecto de lo establecido en el Artículo 26 del Decreto Nº 1.076/01, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, las “SGR” deberán: a) Utilizar el Manual y Plan de Cuentas conforme el Anexo 9 del presente Anexo a los efectos de determinar los saldos de deudores por garantías afrontadas y las deudas a favor de los “Socios Protectores” como acreedores en virtud de las garantías afrontadas. b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad considerando los tipos de contragarantía y los plazos de mora transcurridos y clasificar a los deudores de acuerdo a los siguientes criterios: Las “SGR” deberán presentar el detalle de cuentas a cobrar por garantías afrontadas conforme al Anexo 9.1 del presente Anexo. c) Cumplimentado lo establecido precedentemente y verificada la previsión en un CIEN POR CIENTO (100%), deberán retirar del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente a que se refiere la previsión mencionada, imputando el saldo respectivo en las Cuentas de Orden a los efectos de continuar gestionando el cobro de las acreencias por cuenta y orden de terceros (“Socios Protectores” y Otros) acreedores del Contingente mencionado.

La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a la “SGR” a recomponer (a valores nominales originales) en la misma proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la “SGR” deberá proceder conforme lo establecido para la realización de Reimposiciones (Artículo 20 del presente Anexo) respecto de socios nuevos o existentes.

Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario. Estos serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del Fondo de Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta “deudas” por retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente inciso.

Cumplidos los DOS (2) años, los saldos pendientes de cobro deberán ser eliminados de los registros contables, dicho plazo podrá extenderse UN (1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones tendientes al cobro. A estos efectos, la “SGR” deberá aprobar la eliminación en Asamblea.

Visitante N°: 26432333

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