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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DESARROLLO REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS «Resolución General Nº 212 Bs.As., 28/11/2003» Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. Derogaciones. Bs. As., 28/11/2013 VISTO el Expediente Nº S01:0221103/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y CONSIDERANDO:


A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos. Cuando se produzcan movimientos en los rendimientos, los mismos deberán ser informados en Nota a los Estados Contables conforme al Anexo 9 apartado 2 del presente Anexo.

ARTICULO 26.- LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

26.1. A los efectos de lo previsto en el Artículo 10, inciso a) del Decreto Nº 1.076/01, las “SGR” deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente. 26.2. A los efectos de lo previsto en el Artículo 10, inciso b) del Decreto Nº 1.076/01, el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, conforme se definen éstos términos en el Artículo 36 del presente Anexo, no podrá ser superior a CUATRO (4).

ARTICULO 27.- PROHIBICIONES.

En ningún caso las “SGR” podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma parcial o total. Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad financiera involucrada reúna las condiciones de depositaria de plazos fijos constituidos por una “SGR” y de acreedora aceptante de la obligación accesoria que fuera emitida por esta última.

ARTICULO 28.- CONSTITUCION DE FIDEICOMISO.

28.1. En todos los casos que se solicite autorización para la constitución de un Fideicomiso con Afectación Específica para el otorgamiento de garantías a “MIPyMEs”, conforme lo establecido mediante el Artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, las “SGR” deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9° del Decreto Nº 1.076/01 y presentar la siguiente documentación: a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los aportantes y la “SGR” que actuará en calidad de Fiduciario. La “Subsecretaría” evaluará el proyecto de Contrato de Fideicomiso y podrá solicitar, en mérito a la importancia del negocio jurídico en cuestión, que el mismo se celebre mediante escritura pública. b) Aquella información referida en el Artículo 9° del presente Anexo, con la identificación de las personas que realizarán los aportes al Fideicomiso con Afectación Específica. 28.2. Las “MIPyMEs” objeto de las garantías a emitir deberán suscribir e integrar acciones de la “SGR”, en la cantidad que se haya determinado en el Contrato de Fideicomiso y conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 50 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones. 28.3. El Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma precisa las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o bien circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores económicos a los que pertenezcan. 28.4. No serán válidas para el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que no reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso o que su ingreso como tales sea anterior a la constitución del Fideicomiso. 28.5. A los efectos de la constitución de esta clase de Fondos Fiduciarios, se promoverán aquellos casos en los cuales UNO (1), varios o todos los “Socios Protectores” sean sujetos exentos del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, se tendrá especial consideración a aquellas empresas que no deseen utilizar el beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones. En este último caso, la empresa en cuestión deberá manifestar expresamente mediante Declaración Jurada, su voluntad de renunciar al beneficio mencionado.

ARTICULO 29.- LIMITES OPERATIVOS.

A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se considerará lo siguiente: a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir. b) El límite operativo respecto del “Socio Partícipe” garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente forme parte. A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 12.1. segundo párrafo del presente Anexo. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo. c) El límite operativo respecto del acreedor del “Socio Partícipe” aceptante de la garantía otorgada por la “SGR”, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes de un eventual grupo económico cuando dichas empresas se constituyan conjuntamente como “Socios Protectores” en una misma “SGR”. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo. d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado Artículo 34, se tomará en consideración el Fondo de Riesgo Total Computable conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo, vigente al último día hábil del mes anterior al momento de otorgar la garantía correspondiente. En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo, superara el QUINCE POR CIENTO (15%) del Fondo de Riesgo Total Computable, los porcentajes a que refiere el párrafo precedente se determinarán considerando sólo el Fondo de Riesgo Disponible conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo. Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que establecen el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, o en su caso no cumplan con alguno de los requisitos que impone la normativa vigente, podrán ser desestimadas en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo.

ARTICULO 30.- LIMITES OPERATIVOS (CONTINUACION).

Cuando se trate de un fideicomiso financiero cuyo activo subyacente esté constituido por créditos garantizados por una “SGR”, el límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por acreedor se considerará respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del fiduciario del fideicomiso financiero. Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores aceptantes de garantías emitidas por “SGR” cuando lo sean en virtud de la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados por “SGR”, con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.

Visitante N°: 26665476

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