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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75667 SALA V. AUTOS: “O., E. N. C/ G. A. S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES ”. (JUZGADO Nº 32). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I)- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 187/192) que rechazó las diferencias salariales reclamadas en la presentación inicial, se alza la vencida conforme los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 195/203, que mereció réplica de la contraparte a fs. 210/215.

II)- La parte actora cuestiona la decisión de la anterior instancia, que desestimó las diferencias salariales con sustento en la vulneración de las previsiones del art. 81 L.C.T.. Ahora bien, la sentencia recurrida se sostiene en la tesis de que un mismo empleador puede mantener distintos regímenes salariales para cada uno de los dos establecimientos con los que cuenta, en este caso el Sanatorio de la Trinidad Mitre y el Sanatorio de la Trinidad Palermo.

Se agravia la actora del rechazo de su reclamo por las diferencias de salarios correspondientes a la asistencia y puntualidad, que en su recibo salarial se identifica como “premio rendimiento”.

Considera errónea la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado en cuanto a que la implementación por parte de la accionada de pautas diversas en cada uno de sus establecimientos –Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo- respecto a los adicionales, otorgados con el fin de beneficiar al trabajador que cumpla con ciertas pautas de asistencia y puntualidad, tenían una modalidad diferente, ya sea en cuanto a los requisitos como al monto que finalmente correspondía por cada uno de ellos, establecidos, en el caso del establecimiento donde se desempeñaba la accionante, a través de reglamento dictado por la demandada, y que ello formaba parte de la facultad de organización que le otorga el art. 64 de la LCT al empleador y, por tal, no constituía un supuesto de violación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, no resultando viable el reclamo en concepto de diferencia salarial devengada por rubro asistencia y puntualidad.

Sostiene la recurrente que para los trabajadores que se desempeñan en el Sanatorio Trinidad Palermo el rubro en cuestión se denomina “asistencia y puntualidad”, mientras que para los que lo hacen en el Sanatorio Trinidad Mitre se lo denomina “premio rendimiento”.

Ejemplifica la apelante que en el primero de los sanatorios mencionados (STP) el premio Asistencia y Puntualidad consiste en un 20% del sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título en caso de corresponder, mientras que en el segundo (STM) el premio por rendimiento consiste en el pago de una suma fija de $134. Sobre la cuestión medular a resolver en esta instancia, ya he expresado mi parecer favorable a la tesis de la recurrente en la oportunidad de votar en varias causas, adhiriendo al voto de mi colega de Sala en las sentencias dictadas en los autos “C. L. A. c/ G. A. S.A. s/ diferencias de salarios” (Expte. 29.750/2010), Sent. Def. 74.841 del 25/02/2013; “R., E. I. c/ G. A. S.A. s/ diferencias de salarios”, (Expte. 29.008/2010), Sent. Def. 75413 y “C., V. c/ G. A. S.A. s/ diferencias de salarios”, (Expte. 3.227/2011), ambas del 31 de julio de 2013, todas del registro de esta Sala V.

Allí esencialmente he dicho que el análisis del cumplimiento de igualdad de trato en igualdad de situaciones no puede segmentarse teniendo en cuenta las unidades técnicas o de ejecución, en tanto el establecimiento es una parte de la empresa (art. 6 de la L.C.T.); de modo que el mantenimiento del principio de igualdad, en este caso en materia de remuneraciones, debe proyectarse en relación con el tratamiento dado por quien dirige la empresa (empresario), pues es quien dispone las pautas salariales y con quien se relacionan jerárquicamente los trabajadores (art. 5 L.C.T.).

Por otro lado, el incumplimiento de las previsiones del art. 81 de la L.C.T. no puede conjurarse invocando la actuación de los anteriores empleadores, tal como lo pretende la recurrente.

De tal modo, no cabe sino concluir que se trata de una misma empresa empleadora, G. S.A., que explota diversos establecimientos (Sanatorio de la Trinidad Palermo y Sanatonio Trinidad Mitre, este último donde trabaja la actora). Partiendo de esa base, corresponde focalizar el análisis en desentrañar si entre los distintos empleados que se desempeñan, en una misma actividad y a las órdenes de un mismo empleador, ha existido un trato remuneratorio desigual y, en este sentido, advierto que de las constancias de la causa, se desprende la desigualdad invocada como sustento de la demanda.

En efecto, los denominados premios “Asistencia y Puntualidad” y “por rendimiento”, según se trate del Sanatorio Trinidad Palermo o Sanatorio Trinidad Mitre, tienen por fin retribuir la misma conducta y más allá de la diferencia nominal, se trata del mismo premio, en tanto han sido establecidos con la misma finalidad y naturaleza –que tiende a premiar la asistencia y puntualidad de los trabajadores-.

De modo tal que si se trata de un mismo premio, plus o incentivo emanado del mismo empleador, no resulta ajustado a derecho que el método de determinación sea distinto en uno y otro caso, máxime cuando no se esgrimen diferencias objetivas que permitan justificar el trato desigual en dicho tópico.

De acuerdo a lo afirmado por la propia demandada, en el caso de los dependientes del STP el premio en cuestión se determina de acuerdo a un método de cálculo “variable” que se obtiene de calcular un porcentaje determinado (20%) sobre los rubros “salario básico + a cuenta de futuros aumentos + título”, mientras que para los empleados del STM, perciben por ello una suma fija e invariable mes a mes, que no alcanza siquiera un importe similar al que se obtendría de estimar un porcentaje igual al que se utiliza en el otro sanatorio.

El método empleado en el STP es más beneficioso para los trabajadores que el que se sigue en el STM, pues cualquier aumento de alguno de los rubros sobre los cuales se lo calcula, se verá reflejado indirectamente en un incremento en la suma a recibir como “premio por puntualidad y asistencia”, no ocurriendo lo mismo en el caso del “premio por rendimiento” que se abona en el otro establecimiento. Lo dicho me lleva a concluir que hay una reglamentación más beneficiosa para determinar los importes que integran la remuneración que no se ve nivelada ni compensada por las diversas pautas que se exponen para indicar en qué casos se pierde el premio de que se trata ya sea que estemos en uno u otro establecimiento.

Estas consideraciones me persuaden acerca de la existencia del trato remuneratorio desigual en franca violación con el art. 81 RCT (t.o.), si que la demandada haya invocado y menos aún acreditado razones que justifiquen esta diferencia.

Por todo lo expuesto y antecedentes jurisprudenciales citados anteriormente, considero que debe revocarse la sentencia apelada y admitirse el reclamo de diferencias salariales correspondientes al “premio por rendimiento”. Para determinar dicho monto y llegar a un resultado justo y equitativo, la perita contadora calculará en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., la diferencia existente entre lo efectivamente percibido por la trabajadora en concepto de “premio por rendimiento” y lo que hubiera percibido de calcularse dicho concepto de acuerdo a las pautas con las cuales la demandada liquidaba el “premio por asistencia y puntualidad” a sus dependientes que se desempeñaban en el Sanatorio Trinidad Palermo, esto es el 20% del salario básico, del rubro a cuenta de futuros aumentos y del título –si lo hubiere-.

La suma resultante, deberá llevar intereses de acuerdo a la tasa activa utilizada por el B.N.A. conforme planilla publicada mensualmente por la Prosecretaría General de la C.N.A.T., desde que cada parcial que la integra fue debido, y hasta el momento del efectivo pago , (conf. art. 622, C. Civil). Distinta suerte habrá de seguir la pretensión correspondiente al reclamo del daño moral, pues no advierto acreditado un elemento discriminatorio y no considero que con el pago insuficiente del premio por rendimiento la actora haya sufrido algún menoscabo que no sea reparado con la compensación que aquí se manda a pagar.

En cuanto al “adicional a cuenta de futuros aumentos” –como lo denomina la demandada al abonado en el sanatorio Trinidad de Palermo- toda vez que dicho rubro no es un salario por laboriosidad o capacidad sino simplemente una suma remuneratoria compensable en el supuesto de aumentos salariales por convenio, en la medida que constituye remuneración ella debe ser abonada a todos los trabajadores en igualdad de condiciones.

La parte actora pretende que las diferencias salariales que por el presente se admiten se calculen no solo por el lapso no prescripto sino “hasta el íntegro cumplimiento de la sentencia”. De conformidad con lo normado por los artículos 70 LO y 331 CPCCN los tribunales se encuentran facultados para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones hasta el momento de la sentencia definitiva, no correspondiendo condenar sobre diferencias en salarios que aún no han sido devengadas; por ello, cabe admitir parcialmente la pretensión de la parte actora y condenar a la demandada a abonar, las sumas que en concepto de diferencias por los rubros precitados determine la perito contadora de conformidad con los parámetros indicados en la etapa del art. 132 L.O., desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

III)- De suscitar adhesión mi propuesta deberá revocarse la sentencia de primera instancia y admitirse las diferencias salariales reclamadas las que serán calculadas por la perita contadora conforme las pautas explicitadas en el considerando II de la presente. La modificación de la sentencia propuesta deja sin materia lo resulto en materia de costas y honorarios atento lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN, tornándose abstracto el tratamiento de los recursos y agravios vertidos al respecto.

IV)- Teniendo en cuenta que el resultado del litigio resulta favorable a los intereses de la parte actora, propicio que las costas originadas en ambas instancias se declaren a cargo de la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).

Sugiero, en cambio, diferir la regulación de los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en ambas instancias y los de la perita contadora, para el momento en que quede firme la aprobación de la liquidación del art. 132 L.O.

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el
TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales que calculará la perita contadora en la oportunidad procesal del art. 132 L.O. siguiendo las pautas establecidas en el Considerando II. A la suma que resulta de ese cálculo se le calcularán intereses de acuerdo a la tasa activa utilizada por el B.N.A. conforme planilla publicada mensualmente por la Prosecretaría General de la C.N.A.T.

2)- Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios y declarar las primeras en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se halle determinado en monto definitivo de condena que la perita contadora calculará. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).

MMV

Oscar Zas
Juez de Cámara

Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara

Visitante N°: 26602675

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