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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 18 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DESARROLLO REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS «Resolución General Nº 212 Bs.As., 28/11/2003» Regimen de Sociedades de Garantía Recíproca. Derogaciones. Bs. As., 28/11/2013 VISTO el Expediente Nº S01:0221103/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y CONSIDERANDO:
ARTICULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

Las “SGR” podrán solicitar aumentos del Fondo de Riesgo considerando una antelación de SESENTA (60) días corridos respecto de la fecha en la que pretendan contar con el acto administrativo respectivo y en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo. b) No tener pendientes requerimientos de la “Autoridad de Aplicación”. c) No haber sido sancionada por la “Autoridad de Aplicación” en los términos del inciso b) del Artículo 55 (55.1) del presente Anexo en el año calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento. d) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al semestre anterior hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y el inciso b) del Anexo 11 del presente.

Las “SGR” deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen: a) Monto de aumento solicitado. b) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable de la “SGR” respecto de los “Socios Partícipes” y las garantías a emitir.

ARTICULO 22.- AUTORIZACION DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

22.1. El aumento del Fondo de Riesgo podrá ser autorizado por la “Autoridad de Aplicación” mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, luego de comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. En dicho acto se consignarán expresamente los plazos y condiciones en que regirán la autorización. 22.2. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado a esa fecha.

ARTICULO 23.-

La “Autoridad de Aplicación” podrá denegar el pedido de aumento en caso que la “SGR” se encuentre en proceso de auditoría y en dicho proceso se hubieren detectado circunstancias que a juicio de la “Autoridad de Aplicación” hicieran presumir algún incumplimiento de gravedad por parte de dicha sociedad. A estos efectos, la “Autoridad de Aplicación” mediante informe técnico argumentará los motivos y causas de la denegación.

ARTICULO 24.- CLASIFICACION DE APORTES.

Las “SGR” deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de Riesgo. De acuerdo a la finalidad deberán distinguir: 1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se clasificará en: a) Fondo de Riesgo Disponible - “Socios Protectores”. b) Fondo de Riesgo Disponible - “Socios Partícipes”. c) Fondo de Riesgo Disponible - “SGR”. 2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se clasificará en: a) Fondo de Riesgo Contingente - “Socios Protectores”. b) Fondo de Riesgo Contingente - “Socios Partícipes”. c) Fondo de Riesgo Contingente - “SGR”.

ARTICULO 25.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.

25.1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes opciones y en las condiciones que a continuación se detallan: a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o el “BCRA”, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%). b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el VEINTE POR CIENTO (20%). c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, autorizados a la oferta pública por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “Secretaría”. d) Depósitos en pesos o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%). e) Acciones de sociedades anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%). f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la “CNV”, abiertos o cerrados, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “CNV”. g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%). i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “Secretaría”. j) Depósitos en pesos o en moneda extranjera a plazo fijo, hasta el CIEN POR CIENTO (100%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30%) por entidad financiera. k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados con la “CNV”, y a los efectos de realizar transacciones hasta por un plazo de SIETE (7) días. l) Cauciones Bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del mercado de valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5%).

Los instrumentos precedentemente citados deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la “CNV” o por quien ésta designe. En caso que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas. Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c) e i) del presente artículo se requerirá una calificación A o su equivalente para obligaciones de corto plazo y BBB o su equivalente para obligaciones de largo plazo. Las “SGR” no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma. Para las acciones mencionadas en el inciso e) precedente la calificación será como de buena calidad (Categoría 2).

Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g) precedente, la calificación deberá ser como de grado de inversión (“Investment Grade”) y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión (“Investment Grade”). Para las operaciones comprendidas en el inciso l) se deberán considerar las calificaciones establecidas en el presente artículo respecto de los títulos valores puestos en garantía.

Asimismo, no podrán realizarse cauciones bursátiles en operaciones que tengan de garantía títulos valores emitidos por los “Socios Protectores” y/o “Socios Partícipes” (sus vinculadas, controladas o controlantes) de la “SGR” que pretende invertir. En el caso de depósitos en entidades financieras, los mismos deberán efectuarse en entidades financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), compañías de seguros y/o entidades públicas. Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de los Fondos de Riesgo, la “SGR” tendrá TREINTA (30) días corridos para deshacer tal posición. En caso que la “SGR” quiera invertir el Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a l), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la “Autoridad de Aplicación” con anterioridad a efectuar la inversión. 25.2. A los fines de dar cumplimiento al criterio de transparencia que fija el Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, no serán autorizadas las siguientes inversiones: a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado - sin considerar los plazos fijos - en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del Fondo de Riesgo Disponible. b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la “SGR” que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos. c) Cheques de pago diferido. d) Instrumentos emitidos por un “Socio Protector” y/o “Socio Partícipe” de la misma “SGR”, sus controlantes, controladas y vinculadas según lo establecido en el Anexo I de la Comunicación A 2140 del BCRA, en sus apartados 1.1.1, 1.1.3., 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3. 25.3. RENDIMIENTOS. Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las “SGR” podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo.

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