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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75683 SALA V. AUTOS: “A. L. D c/ V S.A. DE RECURSOS HUMANOS Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 713/715 por la Dra. María Alina Sabate -en carácter de apoderada de Federación Patronal Seguros S.A.- contra la forma de imposición de costas y por estimar altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, y -por derecho propio- por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor en la sentencia definitiva de fs. 708/709vta.; y los deducidos por el ingeniero laboral a fs. 711, por el perito contador a fs. 717 y por el médico a fs. 719, por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor (recursos concedidos a fs. 729).

1) Respecto al agravio vertido en relación a la imposición de costas, cabe recordar que en materia laboral la distribución de costas no debe regirse forzosamente por un criterio exclusivamente aritmético sino también jurídico, y si bien el actor no acreditó incapacidad, lo cierto es que las tareas que desarrollaba en la demandada vinculadas con el plomo, pudo llevarlo a considerarse con mejor derecho a litigar, por lo que propicio confirmar lo decidido en primera instancia (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

2) En cuanto a los honorarios apelados, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas por la representación letrada de Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 246/263, 280/vta., 355, 357, 365, 366, 371, 372, 390, 393, 424/vta., 435, 447, 448/vta., 450/vta., 464, 483/vta., 499, 520/vta., 530, 567, 588, 610, 629), estimo que los honorarios regulados no resultan exiguos, motivo por el cual se confirmarán en esta instancia (ley 21.839).

3) Atendiendo al monto reclamado, monto que prosperó, y la calidad de las tareas realizadas por el experto contable (fs. 287, 341, 401/413, 501/502) y por el ingeniero laboral (fs. 261-I, 288, 350, 420/22vta., 481/vta., 4920/vta.), así como las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios apelados no son reducidos y propicio confirmarlos (Dec. Ley 16.638/57 y Dec. 7.885/75); y en cuanto a los honorarios del perito médico (fs. 264-I, 368, 394, 485, 619, 645, 663, 665), teniendo en cuenta que fue determinante para la resolución de la demanda por enfermedad, el mismo resulta bajo y se elevará a la suma de $ 1.000 ( art. 38 L.O.).

4) Dado el resultado del recurso, las costas de alzada se impondrán a cargo de Federación Patronal Seguros S.A. (conf. art. 68 CPCCN) y se regularán honorarios – por los trabajos de alzada- a la Dra. María Fernanda Aliaga en la suma de $ 200 y a la Dra. María Alina Sabate en la suma de $ 140 (conf. art. Ley 21.839).

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) Contra la sentencia de fs. 708/709 apela la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. por estimar equivocada aquella decisión en materia de costas y por considerar elevados los honorarios fijados a todos los profesionales intervinientes, a tenor del memorial agregado a fs. 713/715, contestado por el actor a fs. 730/731. A su vez, la letrada apoderada de dicha aseguradora por derecho propio a fs. 713 y 714 vta./715, y los peritos ingeniero laboral, contador y médico, a fs. 711, 717 y 719, respectivamente, cuestionan por bajos los respectivos honorarios regulados a cada uno de ellos.

II) El art. 68, C.P.C.C.N., al incorporar el principio del vencimiento como fundamento de la condena en costas, persigue que el litigante que ha triunfado en el juicio sea debidamente resarcido en todos los gastos que le haya ocasionado el pleito, de modo que, con independencia de la buena o mala fe del vencido, el reconocimiento de su derecho sea pleno y no resulte menguado por tener que afrontar el costo patrimonial que importa la tramitación del proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, la norma precitada en su último párrafo dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

En el presente caso, está demostrado que las tareas cumplidas por el actor implicaban contacto con plomo (ver testimonios de De la Cruz -fs. 333/335-, Aboyo -fs. 470/472- y Gramajo -fs. 487/489-), y que, según un estudio de plombemia (plomo en sangre) realizado el 17/05/2005, el actor presentaba en ese momento 46,4 ug/dl, siendo el valor normal para sujetos expuestos laboralmente 30 ug/dl (ver peritaje médico, fs. 666 vta.).

Las circunstancias expuestas demuestran que el actor estaba fundado en razones objetivas para incoar el reclamo de reparación de daños que dio origen a este pleito, por lo cual propicio -en coincidencia con el primer voto- la desestimación del agravio de Federación Patronal Seguros S.A. en materia de costas y la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.

III) Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales”).

Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros) (C.S.J.N., D.163. XXXVII. R.O., 14/02/2006, “D.N.R.P. c/V. de D., C. A.”, en especial considerandos 10), 11), 12) y 13) del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).

Por otra parte, en casos como el presente donde se reclama la reparación integral de los daños como consecuencia de accidentes y enfermedades del trabajo, con fundamento en las normas del derecho civil, los montos pretendidos (en el caso: el actor reclamó $ 30.000 -ver fs. 33-) están sujetos a pautas de gran latitud a raíz de los distintos criterios de determinación de los resarcimientos, todo lo cual conlleva la adopción de un criterio flexible en cuanto a la base computable para la fijación de los emolumentos profesionales.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, resultan reducidos los emolumentos a la representación y patrocinio letrados de Federación Patronal Seguros S.A. y a los peritos ingeniero, contador y médico en el reclamo por enfermedad laboral, por lo cual propicio su elevación a las sumas de $ 3.000, $ 1.500, $ 1.300 y $ 1.500, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo resuelto en materia de costas, Federación Patronal Seguros S.A. carece de legitimación para cuestionar por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor, por lo que cabe declarar mal concedido este tramo del recurso.

En virtud de las pautas que anteceden, no considero reducidos los emolumentos fijados al perito contador por su actuación en el reclamo de salarios e indemnizaciones derivadas del despido, razón por la cual sugiero su confirmación (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57 y dec.-ley 7.885/55).

IV) Propicio imponer las costas de alzada a cargo de Federación Patronal Seguros S.A. (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la mencionada aseguradora, en las sumas de $ 200 y $ 140, respectivamente (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9 y 14, ley 21.839).

EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
Por compartir la solución adoptada, adhiero al voto del Dr. Oscar Zas en cuanto a la discrepancia en materia de honorarios.

En mi opinión, corresponde tener en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas efectuadas en los presentes autos, el valor económico involucrado y las pautas arancelarias de aplicación, a efectos de estimar los emolumentos en cuestión.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,
el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:

1º) Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrados de Federación Patronal Seguros S.A. y de los peritos ingeniero, contador y médico a las sumas de $ 3.000, $ 1.500, $ 1.300 y $ 1.500, respectivamente, y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios.
2º) Costas de alzada a cargo de Federación Patronal Seguros S.A.

3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la mencionada aseguradora, en las sumas de $ 200 y $ 140, respectivamente. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Enrique Néstor Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
Luis Aníbal Raffaghelli
Juez de Cámara

Visitante N°: 26664316

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