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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75703 SALA V. AUTOS: “S. O. M. c/ L. C. G. S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (v. fs. 560/569) se alzan los demandados según los términos expresados en el memorial recursivo de fs. 570/575 vta., que no mereciera réplica de la contraria.
II. La primera queja de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión por la cual no se consideró ajustado a derecho el despido del actor por razones de falta de trabajo. Según la apelante, el sentenciante no tuvo en cuenta las medidas que adoptaron tendientes a evitar el cierre del establecimiento y que la prueba no fue evaluada en forma conjunta.
En defensa de su postura, la accionada sostiene que las declaraciones de los testigos revelan la grave situación económica y las distintas medidas tomadas para paliar la crisis.

No obstante los términos del escrito recursivo, el agravio no debería prosperar.

Para que resulte procedente la indemnización del art. 247 L.C.T., como señala acertadamente Fernández Madrid: «... La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos»: «a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato»; «b) Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa»; «c) Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla»; «d) Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad)»; «e) Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos)»; «f) Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica...» (confr. Juan Carlos Fernández Madrid, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», t. II, La Ley Buenos Aires, 2001-1816).

En el sub lite, la empleadora no ha acreditado debidamente que se encuentre atravesando una dificultad económico-financiera, que sea de gravedad tal que no consienta la prosecución del vínculo laboral con el actor, ni que se hayan agotado -en su caso- las medidas necesarias para remediar dicha situación.

Por las circunstancias señaladas, no se constituye en una causal o motivo suficiente para limitar la responsabilidad de la empleadora, la recesión del sector gastronómico o las dificultades económicas del empleador, y constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no pueden ser transferidos a los trabajadores.

Desde esta perspectiva, entonces, no encuentro fundamentos para apartarme de la decisión adoptada en primera instancia.

III. La accionada se queja también por la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 y al respecto sostiene que, oportunamente, puso a disposición de la accionante la liquidación final y que el demandante se negó a percibirla.

Sin embargo, no resulta admisible la queja puesto que se trató de un despido directo injustificado, y se acreditó el cumplimiento de la intimación en pos de la percepción de los rubros indemnizatorios derivados del mismo (ver fs. 6 y lo informado por Correo Oficial a fs. 151) sin que la demandada haya acreditado la mora del trabajador (conf. art. 509 in fine, C. Civ), sin que baste a tal efecto la alegada “puesta a disposición” de la liquidación final.

Por tanto, voto por confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

IV. La queja relativa a la multa del art. 80 L.C.T. tampoco resulta atendible toda vez que el argumento que tales certificados se pusieron a disposición del actor en la instancia ante el SECLO, no la exime de su obligación. En este aspecto, si bien en el acta de cierre que luce a fs. 4 surge una manifestación que “la parte reclamada reconviene por entrega de certificado art. 80 LCT” estimo que debe confirmarse la condena en cuanto al rubro cuestionado toda vez que no fueron consignados judicialmente los certificados en cuestión (art. 756 citado).

Por lo expuesto y, en base a lo dicho, corresponde confirmar la condena dispuesta con fundamento en la norma mencionada.

V. El cuestionamiento respecto a la aplicación del CCT 389/04 tampoco resulta admisible, toda vez que la propia accionada encuadra la actividad de su explotación económica como “servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculos” (v. constancias de fs. 95/96), amén de que el planteo recursivo, en este aspecto, no cumple con las exigencias del art. 116 L.O. por lo que debe ser desestimado.

VI. Tampoco procede la queja relativa a los salarios de junio de 2008. Lo que sella la suerte de la cuestión es que la declaración unilateral de la voluntad de rescindir el contrato de trabajo es de carácter recepticio y solo se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario, o sea una vez que ingresa a la esfera jurídica de la contraparte la extinción tiene eficacia. La parte demandada no ha cuestionado (conf. art. 403 C.P.C.C.N.) el informe de Correo Oficial a fs. 151 que dio cuenta que la notificación del distracto fue recibida el 2/6/2008 y, en tal contexto, no se advierte fundamento fáctico ni jurídico para determinar que el vínculo se hubiese extinguido en una fecha distinta.

En cuanto al cómputo del importe en concepto de vacaciones proporcionales, resulta atendible el recurso toda vez que, de acuerdo al salario y la antigüedad del actor, la indemnización en concepto de vacaciones proporcionales alcanza a $ 586,10 más $ 48,84 por la incidencia del sac. En consecuencia, propiciaré modificar este aspecto del decisorio cuestionado.

VII. Con relación a los intereses punitorios en caso de incumplimiento del pago de la condena, el planteo no será admitido porque lo cierto es que no le causa agravio a la parte apelante en este estado del proceso, toda vez que su aplicación se encuentra prevista para el supuesto que la condenada no deposite las sumas adeudadas, una vez practicada la liquidación del art. 132 L.O., lo que todavía no ha ocurrido.

VIII. Los codemandados Á. V. F. y B. C. V. cuestionan con razón la condena impuesta por su condición de directivos de la sociedad demandada.

El juez de grado consideró que los mismos incurrieron en una falsa causal para despedir abusando de la finalidad de la persona jurídica, en su beneficio propio y en perjuicio del trabajador, resultando injusto que la única condenada sea la persona jurídica concursada.

Sostienen los apelantes que el magistrado no advirtió que en autos no se denunció ninguna irregularidad del vínculo y que se encontraba perfectamente registrado desde el inicio. También que ningún obrar ilícito fue planteado al demandar y solamente se señala que son los responsables de la dirección de la empresa. Agrega además que no existe concurso alguno.

En tales términos, encuentro admisible los agravios de los codemandados. Digo así porque, en cuanto a la responsabilidad que se pretende extender cabe señalar lo siguiente:

El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece:

“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad.

En el presente caso, los codemandados V. F. y C. V. revestían la condición de administradores de L. C. G. S.A. (art. 255, L.S.C.)

Es decir, las mencionadas personas físicas están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550. La referida coaccionada está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550.

El art. 274 de la ley 19.550 dispone:

“Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia.

La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.”

“Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.

Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil (cfr. V., A. V., “Manual de Sociedades Comerciales”, t. III, p. 1695; esta sala in re “Rodríguez...”), entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado...” (cfr. C.N.Com., Sala A, 7/11/02, “C. E., G. c/ C. S.A. y otros”, pub. en “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, junio de 2003, Ed. La Ley, p. 115/8).

Desde esta perspectiva, analizaré si se configuraron en el sub lite los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.

No se denunciaron en el inicio irregularidades registrales de la relación laboral (v. fs. 9/11). Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).

En dichos términos, corresponde dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.

El art. 1067, C. Civil reza:

“No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.

Art. 1068, C. Civil:

“Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.

Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, no se evidencia perjuicio sufrido por el actor ni deficiencia alguna en la registración de la relación laboral para evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

La relación causal adecuada entre daño e ilicitud imputada a Á. V. Fiz y B. C. V. no resulta evidenciada en autos.

De modo que propongo, por las razones expuestas precedentemente, modificar este aspecto del decisorio apelado y desestimar la extensión de la responsabilidad solidaria a los codemandados Á V. F. y B. C. V. respecto de La Cabaña Generosa S.A.

IX. Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ 26.471,27 (36.013,51 – 9.542,24), suma que llevará los intereses fijados en la instancia anterior, tópico que no mereció crítica de las partes.

X. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto.

En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico y, que en este caso, se admiten los rubros contenidos en el reclamo de inicio, por lo que, en el reclamo contra la C. G. S.A., sugiero imponer las costas a esta última con excepción de los honorarios de la perito calígrafa, que estarán a cargo del actor.

Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en el 16%, de la demandada en el 12%, a la perito contadora en el 7% y al perito calígrafo en el 7%, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses.

XI. Sugiero imponer las costas en alzada a cargo de la L. C. G. S.A. y regular los honorarios al profesional actuante en la alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).

XII. Por la acción contra los codemandados Á. V. F. y B. C. V. propicio imponer las costas a cargo del accionante (art. 68 citado) y regular los honorarios de la representación letrada de los Sres. V. F. y C. V. por su actuación en ambas instancias en la suma de $ 6.000 y $ 6.000, respectivamente, a valores actuales.

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: No coincido con los presupuestos del voto que antecede con relación a la necesidad de consignación judicial de la cosa debida para eximir al deudor de las consecuencias de la mora con relación al certificado de trabajo. En particular debe advertirse que, tal como lo establece la norma del art. 756 del Código Civil en cuanto exige depósito judicial sólo es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero. La recomendación de Vélez en la nota al art. 756 ha sido seguida por toda la doctrina en la materia

En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.

En el casi ni siquiera se trata de una obligación de dar sino, concretamente, de una obligación de hacer. Por tanto, la exigencia deviene inadmisible.

Ello no impide coincidir con el voto que antecede pues lo que resulta del acta no es la dación en pago de la cosa debida sino la afirmación de una reconvención, esto es que la aquí demandada se consideraba acreedora de la actora. Ello, por supuesto, no es la demostración de la mora accipiendi (la falta de cooperación del acreedor en el cumplimiento de la prestación) sino la afirmación de una acreencia por parte de quien por sentencia ha sido considerado de deudor.

En lo demás coincido con el voto que antecede. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 26.471,27.-) la que devengará los intereses fijados en la sentencia de grado desde que cada suma es debida;

2) Rechazar la acción deducida contra los codemandados Á. V. F. y B. C. V;

3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos X, XI y XII del mencionado primer voto;

4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

Oscar Zas
Juez de Cámara

Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara

Visitante N°: 26659740

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