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Buenos Aires, Jueves 28 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 65748 SALA VI Expediente Nro.: 30.538/08 (Juzg. Nª 67) AUTOS: “Q. S. F. C/L. ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” Buenos Aires, 25 de octubre de 2013 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La parte actora presenta su memorial recursivo a fs. 1353/1360, siendo el mismo replicado por Edesur S.A. a fs. 1462/1465; por PC P. S.A. a fs. 1466/1472, por L. ART S.A. a fs. 1473/1477 y por M A G y A S.A. a fs. 1479/1480.

Por su parte M A G y A S.A. interpone su queja a fs. 1389/1392, G. A. C. de S. S.A. lo hace a fs. 1407/1410; E. D. S. SA (E. S.A.) a fs. 1393/1403; y PC P. SA a fs. 1411/1427; siendo dichos recursos replicados por la parte actora en forma conjunta a fs. 1440/1446.

L. ART SA presenta su memorial recursivo a fs. 1404/1406, con contestación de la actora de fs. 1447/1448.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora (por derecho propio) cuestiona a fs. 1360 vta. los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar examinaré los términos vertidos en la queja presentada por la codemandada Magya SA (M. A. G. y a. SA) en relación a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, en particular respecto de las previsiones del art. 39.1.

En este sentido corresponde adelantar que el planteo recursivo en examen no resulta atendible puesto que el tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores – casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T F. c/ V. S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ A.S.A.” y “A. J c/ D. S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el reclamante en el presente caso.

Por lo demás, en el memorial de agravios no se postulan argumentos nuevos que autoricen un razonamiento disímil.

En el caso, el actor S. Q. (empleado de M. A. G. y A. SA -M. SA-) realizaba trabajos como colocador en altura de cartelería y publicidad sobre carteles. El día 30 de agosto del año 2006 se encontraba junto a dos compañeros de trabajo colocando una impresión de publicidad en un cartel ubicado en la ruta nro. 6 del Partido de San Vicente debajo de un tendido de red eléctrica de media tensión, cuando en ocasión de enhebrar un caño en el bolsillo de dicha impresión de publicidad, toca con el mismo el cable de media tensión, provocándole una descarga eléctrica, de tal magnitud que le produjo inmediatamente pérdida de conocimiento y quemaduras en un gran porcentaje de su cuerpo.

En función de la vía elegida, para que sea posible el acogimiento de las pretensiones del actor, debe constar la existencia de un daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual el demandado sea el dueño o guardián, que la misma esté vinculada causalmente con el perjuicio y que, además, no exista a favor del accionado alguna causal de exoneración de responsabilidad.

En cuanto a la existencia del daño, de conformidad con la prueba colectada en autos, el mismo ha sido demostrado; en cuanto a la intervención de una cosa riesgosa ya se ha destacado reiteradamente que la corriente eléctrica lo es.

Por tanto y desde esta perspectiva, examinaré seguidamente y en forma conjunta los agravios expuestos tanto por M. SA como por E. SA en relación a la culpa del trabajador.

En este orden de ideas adelanto que estimo improcedente la cuestión referida a una supuesta negligencia del trabajador en la producción del accidente. Cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió –como en este caso- en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CSJN, Fallos 329:2667 y esta Sala en autos “G. S. M. c/ N. SRL y otro s/ Accidente-Acción Civil” SD.86.607, del 03.05.2011).

Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa caratulada “R. R. c/ E. de M. SA”, del 21.04.2009. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que, a los fines de la operatividad del art.1113 del Código Civil, no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla (conf. CSJN, en autos «M., R H. c/ E. R. SA», del 28.04.1992, Fallos 315:854 y sus citas).

En todo caso era la demandada quien debía demostrar que el actor actuó con impericia e imprudencia y dejando de lado las más mínimas normas de seguridad. No debe perderse de vista que la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales, por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que sabe ilícito. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él, es de cumplimiento ineludible (art.75 de la LCT), significando su omisión responsabilidad “in vigilando”.

Desde tal perspectiva, advierto que en autos no se invocaron en los escritos defensivos elementos suficientes para acreditar los extremos invocados, tampoco se aportaron pruebas que demuestren la desobediencia a una orden específica (conf. art.386 del CPCCN).

Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado en relación a las responsabilidades imputadas tanto a la empleadora como a E. SA.

En cuanto a los agravios vertidos por PC P. SA, adelanto que los mismos no resultan atendibles puesto que si bien en autos no ha quedado demostrado que el cartel ubicado en la ruta 6 del Partido de San Vicente, sea de su propiedad, lo cierto es que de los distintos elementos aportados a la presente causa, surge acreditado que la tarea cumplida por el trabajador (junto a sus dos compañeros) formaba parte de un trabajo encomendado por PC P. SA a la empleadora del actor, de la cual era cliente.

Así, el deponente ofrecido por la demandada M. SA (empleadora del actor) F. de fs. 973 manifiesta que el trabajo de montaje del cartel de publicidad impreso en tela vinílica -en el cual se accidentó el actor- era un encargo de PC P. SA. Y el testigo Cárdenas a fs. 941 declara que “…PC contrató a Magya para la publicidad (esto es al momento del accidente), que lo sabe porque las lonas vienen rotuladas con el nombre de la empresa, la imagen y la dirección…”.

Así las cosas, en este contexto el concepto de guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa.

Por lo expuesto, y no encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo se lo mantenga.

Sentado lo expuesto, examinaré los agravios vertidos en relación al porcentual de incapacidad, y al quantum indemnizatorio establecido en grado, tanto en relación al daño material como al daño moral.
En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado por el experto médico, adelanto que la queja vertida por la parte actora en este sentido no resulta atendible.

Desde esta perspectiva destaco que los informes médicos resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, y sólo se puede apartar del dictamen cuando carece de rigor científico.

En tal inteligencia, estimo que los argumentos expuestos en la queja bajo examen no logran conmover las conclusiones brindadas por el perito médico, donde se detallan las alteraciones y la limitación de la movilidad que padece el trabajador; y donde el porcentual se ha calculado en base al concepto de la capacidad restante, plenamente aplicable al supuesto de autos.

Por tanto, propongo se mantenga el porcentual de incapacidad del 64,69% de la capacidad obrera total.

En cuanto a las quejas vertidas en relación con la cuantificación de la reparación integral establecida por el sentenciante de grado, cabe destacar que a los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “A., P. M. c/O. A. de R. del T. S.A. y P. P. y C. SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “A, P M c/O A de R del T S.A. y P.P y C. SRL, del 8 de abril de 2008).

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del demandante, los posibles años restantes de vida útil laboral, su salario mensual, las secuelas psicofísicas que presenta, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social; propongo establecer el monto correspondiente al daño material en la suma de $650.000 y al daño moral en la de $130.000.

Dichos montos llevarán intereses desde el momento establecido en grado (aspecto del decisorio que llega firme a esta alzada) y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para otorgamiento de préstamos.

En este sentido, cabe destacar que la queja presentada por PC Publicidad SA en relación a la tasa de interés utilizada en grado no puede tener favorable recepción porque los intereses fijados se condicen con lo establecido por el Acta 2357 de esta Cámara de fecha 07/05/02 que aplica para el cálculo de las sumas adeudadas la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (según planilla difundida por la Prosecretaría Gral. de la Cámara – resolución nº 8 CNAT del 30/05/02), por lo que corresponde su confirmación.

Seguidamente examinaré los términos vertidos en la queja presentada por la parte actora, la cual se agravia por cuanto el juez a quo ha limitado la responsabilidad de L. ART SA a la tarifada que surge de la ley 24.557.

En este sentido, adelanto que la queja tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas, cabe señalar que del examen de los elementos de prueba colectados en la causa surge el modo en que eran cumplidas las prestaciones por parte del actor (ver declaraciones testimoniales de fs. 941/945, fs. 984/987).

En el caso, y si bien como lo destaca el sentenciante de grado, los cables de luz se encontraban a la distancia reglamentaria, lo cierto es que para la colocación de carteles de publicidad en estructuras en la vía pública (como en el caso de autos en una ruta) resulta imprescindible hacer también prevención para los supuestos de cercanía a cables de baja, media y alta tensión.

En la presente causa, si bien surge que la ART daba cumplimiento a la prevención en cuanto a normas de seguridad en general y en cuanto a tareas de altura, lo cierto es que no se advierte un efectivo cumplimiento de prevención en materia de energía eléctrica, riesgo que no puede en modo alguno descartarse en atención a la naturaleza de los trabajos que cumplía el trabajador –colocación de carteles de publicidad en la vía pública- y como ya he señalado, en atención a la necesaria cercanía de cables de baja, media o alta tensión en la concreción de dichas tareas (ver fs. 601/752).

Estimo que en el presente caso, dicha codemandada resulta responsable por omisión, ya que ha incumplido obligaciones impuestas por la ley 24.557 (art.4°), tales como el deber de «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.

En efecto, el dispositivo legal alude a la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.

En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada, memoro que la Corte Suprema de Justicia, en la causa “T. A. y otro c/ G. O. A. SA y otro”, Sent. del 31.03.2009 (DT. abril de 2009, pág. 468 y sgtes), determinó que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’ (art.4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores ‘un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente’ (art.4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad (art.3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4).

El experto técnico (fs. 1106) informa que en cuanto a la capacitación no existen constancias que el operario haya recibido capacitación, ni que haya existido Programa de Seguridad para esta obra en particular o general para obras de este tipo; tampoco consta que haya habido supervisión en el lugar al momento del accidente.

Es exigible a la aseguradora la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de su labor. Si omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

Vale decir que la aseguradora omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias del trabajador y, dicha omisión, resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, motivo por el cual, advierto configurado un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Liberty ART SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil).

Por las consideraciones expuestas, propongo extender la condena -en su totalidad- en forma solidaria, a la codemandada Liberty ART S.A.

Sentado lo expuesto, resulta abstracto el tratamiento de la queja vertida por L ART SA.

Seguidamente, examinaré los términos vertidos en la queja presentada por Generali Argentina Code S SA, la que fue citada en garantía por la codemandada E SA.

Visitante N°: 26632667

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