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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
-EXPORTACIONES - RESOLUCION GENERAL 3548 Bs. As. 14/11/2013 Rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte acuáticos y aéreos, de bandera nacional y extranjera. “Códigos AFIP”. Su implementación. Bs. As., 14/11/2013 VISTO el Artículo 512 del Código Aduanero, y CONSIDERANDO:
Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 3548



Que el mencionado artículo establece que esta Administración Federal determinará los requisitos y formalidades a que estará sujeta la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio de transporte.

Que la Resolución General Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para el registro de declaraciones aduaneras que, por sus particularidades, deben realizarse en forma simplificada.

Que el embarque de comestibles, provisiones y suministros de los medios de transporte acuáticos y aéreos requiere un procedimiento ágil de declaración aduanera, que al mismo tiempo permita generar la información necesaria para ejercer las tareas de control y fiscalización propias de este Organismo.

Que, en tal sentido, corresponde incorporar el registro de las referidas operaciones en el Sistema Informático MARIA (SIM), mediante la utilización de “Códigos AFIP”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:



Artículo 1° — Establécese el procedimiento para el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) de la declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte acuáticos y aéreos —de bandera nacional y extranjera— que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, el cual se consigna en el Anexo I.Asimismo, se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).



Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para la declaración de las mercaderías que, con sus respectivos “Códigos AFIP”, se detallan en el Anexo II.

A estos efectos se integrará, con carácter de declaración comprometida, el formulario OM-1993-A SIM con los referidos códigos y demás datos exigidos por el sistema informático.

La información consignada en dicho anexo y sus actualizaciones, de corresponder, estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).


Art. 3° — La declaración objeto de esta norma está alcanzada por las obligaciones de guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.


Art. 4° — La declaración de rancho de combustibles y lubricantes deberá efectuarse conforme a los procedimientos previstos en la Resolución General Nº 1.801.


Art. 5° — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) constituye el elemento principal para la comprobación de la existencia de estas operaciones y, en consecuencia, no se exigirá la presentación de la declaración aduanera en soporte papel para cualquier trámite que se gestione en base a ellas, como ser la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado.


Art. 6° — Facúltase a la Dirección General de Aduanas, conforme a sus necesidades de fiscalización y control, a determinar las mercaderías de rancho y aprovisionamiento de los medios de transporte que deberán ser declaradas mediante la respectiva posición NCM SIM, las cuales serán comunicadas en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), así como sus actualizaciones.


Art. 7° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.


Art. 8° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 9° — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución Nº 1.787 (ANA) del 17 de mayo de 1978 y su modificatoria Resolución Nº 4.045 (ANA) del 8 de octubre de 1981.


Art. 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.





ANEXO I (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) DE LA DECLARACION DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS DE TRANSPORTE ACUATICOS Y AEREOS, DE BANDERA NACIONAL Y EXTRANJERA

1. NORMAS GENERALES

1.1. La declaración de productos o bienes de consumo o de uso de los medios de transporte acuáticos y aéreos, de su tripulación y de sus pasajeros, susceptibles de ser autorizados en el marco de esta resolución general, deberá formalizarse ante el servicio aduanero mediante el registro de los subregímenes habilitados a tal efecto en el Sistema Informático MARIA (SIM).

1.2. Para los embarques por vía acuática, la declaración de rancho será documentada por un proveedor marítimo a través de un despachante de aduana o de un agente de transporte aduanero del medio de transporte.

1.3. Para los embarques por vía aérea, la declaración de rancho será documentada por la compañía de aviación o el proveedor a través de un despachante de aduana o un agente de transporte aduanero del medio de transporte.

1.4. El registro de la declaración de rancho tiene carácter de declaración aduanera comprometida, en la cual los sujetos intervinientes serán responsables de suministrar la información que se indica a continuación:

1.4.1. Proveedor: Datos relativos a la mercadería.

1.4.2. Agencia marítima: Duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.

1.4.3. Compañía de aviación: Duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.

1.5. El despachante de aduana o el agente de transporte actuante asumen la responsabilidad solidaria con el proveedor y la agencia marítima o la compañía de aviación, según corresponda, dentro del marco de la actuación que efectúan.

1.6. La declaración de rancho estará sujeta, de corresponder, a la intervención de terceros organismos y tramitará conforme a los lineamientos operativos de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, consignados en la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias.

1.7. La declaración en cuestión deberá ser registrada en ocasión de cada viaje del medio de transporte. Sin perjuicio de ello, los sujetos que se detallan a continuación podrán documentar una única destinación mensual que comprenda los embarques parciales estimados para el mes inmediato siguiente:

1.7.1. Las empresas que prestan servicios fluviales regulares o de transporte de pasajeros entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay registrarán una destinación mensual por medio de transporte.

1.7.2. Las compañías aéreas formalizarán una destinación mensual por todos los vuelos de ese período.

1.8. Para los medios de transporte acuáticos el servicio aduanero autorizará la cantidad de mercadería que resulte razonable conforme al número de tripulantes y pasajeros, la duración del viaje y la permanencia estimada de DIEZ (10) días en puerto nacional, con las siguientes particularidades:

1.8.1. Buques de bandera nacional: Se tendrá en cuenta la duración del viaje de ida y vuelta y la permanencia en puertos extranjeros que se fija en QUINCE (15) días.
1.8.2. Buques de bandera extranjera: Se considerarán los días de viaje hasta el puerto de destino final.

1.9. El plazo de vigencia para proceder al embarque de las mercaderías documentadas a través de la referida declaración de rancho será de TREINTA Y UN (31) días corridos desde la fecha de oficialización, improrrogables. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización del documento para destinar las mercaderías no cargadas.

2. REGISTRO Y TRAMITACION

2.1. La operación de rancho será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).

2.2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente, según la bandera del medio de transporte:

a) ER03: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera extranjera, excepto combustibles y lubricantes.

b) ER04: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera nacional, excepto combustibles y lubricantes.

2.3. A continuación ingresará la información exigida por el sistema. Entre otros datos deberán consignarse los siguientes:

a) Duración del viaje.

b) Número de tripulantes.

c) Número de pasajeros.

d) Información de la mercadería: Adjuntará
el detalle de la mercadería embarcada como documentación complementaria.

e) Itinerario: Adjuntará el detalle del mismo como documentación complementaria.

2.4. Los aprovisionamientos parciales efectuados por las empresas consignadas en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. deberán realizarse con la intervención previa y la aprobación del servicio aduanero.

2.5. El servicio aduanero registrará en el SIM, mediante la transacción habilitada a tal efecto, el embarque parcial efectuado. La sumatoria de los parciales embarcados, acorde con los registros informáticos, se descontará del total documentado en las declaraciones ER03 y ER04 hasta agotar las cantidades documentadas o hasta que prescriba la vigencia de los subregímenes ER.


ANEXO II
(Artículo 2°)
CODIGOS AFIP HABILITADOS PARA LA DECLARACION DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS DE TRANSPORTE AEREOS Y ACUATICOS DE BANDERA NACIONAL Y EXTRANJERA

01. AERONAVES

0000.01.01.000 Raciones para desayuno

0000.01.02.000 Raciones para almuerzo o cena

0000.01.03.100 Leche

0000.01.03.200 Los demás productos lácteos

0000.01.04.000 Aguas y bebidas sin alcohol

0000.01.05.100 Vinos y champagne

0000.01.05.200 Cervezas

0000.01.05.900 Las demás bebidas alcohólicas

0000.01.06.000 Otras provisiones

02. EMBARCACIONES

0000.02.01.100 Utensilios para limpieza

0000.02.01.200 Productos para limpieza

0000.02.02.000 Tabaco, cigarros y cigarrillos

0000.02.03.000 Aguas y bebidas sin alcohol

0000.02.04.100 Vinos y champagne

0000.02.04.200 Cervezas

0000.02.04.900 Las demás bebidas alcohólicas

0000.02.05.100 Carnes

0000.02.05.200 Pescados y mariscos

0000.02.05.300 Frutas y verduras

0000.02.05.400 Productos panificados

0000.02.05.500 Productos en conserva

0000.02.05.900 Los demás alimentos

0000.02.06.000 Pinturas y barnices

0000.02.07.000 Repuestos

0000.02.08.000 Otras provisiones

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