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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.374 CAUSA N° 42.417/ 2009 SALA IV “V. D. S. C/ D. A. S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 14. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.374 CAUSA N° 42.417/ 2009 SALA IV “V. D. S. C/ D. A. S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal el reclamo, apelan la demandada (fs.236/241) y la actora (fs.244/255).

II) La accionada cuestiona la recepción favorable del despido indirecto en que se colocó el actor, argumentando que se basa en la acreditación de una vinculación laboral inexistente. Relacionado con este reproche se queja por haberse acogido los rubros diferidos a condena por ser improcedentes. Finalmente, cuestiona la forma de imponerse las costas.

Respecto de la calificación del despido la quejosa objeta que la magistrada hubiera considerado que medió una intermediación fraudulenta, en base a la cual consideró que Vázquez fue empleado directo de D. S.A. En este sentido, señala que dicha conclusión se sostiene en testimonios de dudosa parcialidad y, además, remarca se tuvo en cuenta que el actor trabajó exclusivamente para SBA S. S.A., que es una empresa de mensajería que fue contratada por la accionada para efectuar gestiones relacionadas con su objeto social, que nada tiene que ver con la actividad comercial de D. S.A., dedicada a la fabricación de productos alimenticios y afines.

En primer lugar, cabe señalar que las objeciones vertidas en la expresión de agravios sólo trasuntan una discrepancia subjetiva con la valoración de las declaraciones; esto porque la apelante formula sólo un cuestionamiento genérico que no constituye agravio suficiente dado que no precisa en concreto los reproches que plantea en torno a la prueba testimonial (doct. Art.116 L.O.). Sin perjuicio de ello, considero que el análisis efectuado por la sentenciante es correcto, al valorar las declaraciones que provienen tanto de compañeros de tareas, como de superiores jerárquicos de V. y que resultan coherentes y coincidentes acerca de las características de la prestación de servicios del actor (fs.152, 152, 155/156 y 157).

Desde esta perspectiva, entiendo entonces que quedan incólumes las conclusiones de la sentencia en cuanto a que las declaraciones testimoniales han permitido comprobar que el actor cumplía la función de mensajería dentro de la órbita de la tesorería de la accionada, dentro de un esquema horario regular impuesta por ésta, que las órdenes e instrucciones y la supervisión del trabajo estaban a cargo de dependientes jerárquicos de Danone S.A., que autorizaban a Vázquez para realizar los trámites encargados.

En tal contexto, no tiene trascendencia que el objeto social de la demandada difiera del que tiene la empresa que formalmente tenía registrado al actor porque, lo cierto es que esta actuó como una mera intermediaria ya que la situación se inscribe en el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “C., N. c/ E. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “C., M. c/ B. d. T. SA s/ despido”).

Como corolario lógico de esta conclusión, es evidente que el desconocimiento del vínculo laboral que invocaba el trabajador por parte de D. S.A., configuró una injuria que por su gravedad justificó que aquel se colocara en situación de despido indirecto (arts.242 y 246 LCT).

Sugiero en consecuencia desestimar la queja en este sentido.

III) No mejor suerte habrá de correr la crítica que ensaya la recurrente con respecto al progreso de los rubros de condena porque son consecuencia de que el despido resultó incausado y por lo tanto al accionante le asiste derecho al cobro de los rubros indemnizatorios de los arts.232 y 245 de la LCT

En lo que hace al progreso de la indemnización del art.2 de la ley 25.323 la demandada sostiene que no se hizo lugar a la petición de que se aplique lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho dispositivo legal, pero al respecto cabe señalar que la jurisprudencia, que comparto, coincide en señalar que para exonerarse del pago de la reparación prevista por el art.2° de la ley 25.323 el empleador está obligado a demostrar que actuó asistido de derecho al disponer el despido o bien que tuvo una razón al omitir el pago de las indemnizaciones contempladas por los arts.232, 233 y 245 de la LCT, y que corresponde la exoneración o bien su reducción, en los casos en que exista una “controversia seria y fundada” sobre la causal del despido (CNAT, Sala III, 18/6/2002, “M., M. J. c/ K. E. S.A.”).

Es obvio que, la situación planteada en autos, donde la empresa usuaria, en definitiva la verdadera empleadora, negó tareas e implícitamente el vínculo de trabajo, legitimó la actitud del actor de colocarse en situación de despido indirecto, lo cual impide considerar la aplicación de la excepción que contempla el art.2° de la ley 25.323.

La queja que plantea también D. S.A. por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo es igualmente improcedente. Digo esto porque tal como lo ha sostenido esta Sala, con criterio que comparto, en causas similares a la presente “el caso en examen se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre el actor y la empresa usuaria, por lo que ésta no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal”(en idéntico sentido 30/9/08, S.D. 93.392, “P., C. C. c/ SEA S. E. A. S.A. y otro s/ despido”; íd. 30/6/2010, S.D. 94.764, ”C, E. M. c/ Q. O. S.A. y otro s/ despido”; íd.28/4/11 S.D. 95.357. “B., W. A. c/ B. S.A. y otros s/ despido”, entre muchos otros)[1], y, en tal inteligencia, aquélla resulta ser la obligada directa a hacer entrega del certificado de trabajo y la constancia documentada de aportes pretendidos al demandar.

IV) Por su parte, la parte actora cuestiona el rechazo del SAC sobre las vacaciones proporcionales, de las multas de la LNE, y de la indemnización del art.45 de la ley 25.345.

Al respecto, esta Sala tiene dicho, en su anterior integración, con criterio que comparto que siendo el SAC un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, corresponde considerarlo para la determinación de las vacaciones no gozadas, ya que lo contrario significaría premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa (“C., M. del C. c/ L S.A. UTE y otros”, 24/2/2003).

Corresponde pues recalcular el rubro respectivo y fijarlo en la suma de $1.934,40, por lo que se debe modificar la sentencia en este punto.

En cambio, estimo que no le asiste razón a la apelante en su crítica por el rechazo de las indemnizaciones de los art.9 y 10 de la LNE, donde no cuestiona no haber hecho la intimación del art.11 inc. b en el plazo que dispone la norma, sino que éste es inconducente con la finalidad de la ley.

Ahora bien, como dije la apelante reconoce haber efectuado la comunicación a la AFIP después de haber formulado la intimación a la empleadora, de manera que no ajustó su conducta a lo dispuesto por el citado inciso “b” del art. 11, según el cual esa comunicación debe realizarse “de inmediato y, en todo caso, no después de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes”.

En este sentido, esta Sala en su anterior integración, con criterio que comparto, señaló que el legislador ha colocado un límite temporal preciso, que no puede ser extendido por el intérprete con arreglo a consideraciones de carácter subjetivo (esta Sala, 27/3/06, S.D. 91.251, “G., Á. R. c/ T. A. S. F. T. S.A.”).

En esa inteligencia, se ha resuelto que no proceden las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 si el trabajador no envió en tiempo oportuno (es decir, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la intimación) la citada comunicación a la AFIP (CNAT, Sala VII, 11/11/05, “C., A. R. c/ A. S. S.R.L.”; íd., Sala III, 27/12/02, “A., E. H. c/ K., A. M. y otros”; T. Trab. N° 5 de San Isidro, 20/12/04, “G., R. A. c/ S. S. N. S.R.L.”).

Por otra parte, el recaudo impugnado no implica ir en contra de la finalidad de la ley (como aduce la recurrente) sino que tan solo se le impone al trabajador una carga de colaboración, que se reduce a un trámite extremadamente simple (enviar una copia de la intimación a cualquier oficina de la DGI).

Como lo ha sostenido la Sala V –con criterio que comparto- “Si la interpelación está puesta como recaudo de un medio técnico que tiene fines transpersonales más allá del legítimo interés singular del trabajador que se siente afectado por la irregularidad, no es lógico prescindir del mismo cuando se pretende la condenación de las multas pecuniarias acordadas en su beneficio personal.

Por el contrario, a éste, como beneficiario directo de una consecuencia patrimonial puesta en cabeza del eventual empleador transgresor, se le impone la carga de comunicar a la AFIP y así colaborar simultánea e inmediatamente con aquellas finalidades que lo trascienden y hacen al interés general…Se trata, en suma, de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al cobro de las multas que fueren del caso” (CNAT, Sala V, 26/3/03, exp. 24518/01, sent. 66354, “P., N. c/ T. A. SA y otros s/despido”, LNL 2003-05-373).

En consecuencia, corresponde desestimar la crítica y mantener el decisorio de grado en este punto.

Por lo demás, referente al agravio vertido con relación a la multa que establece el art. 80 de la LCT, corresponde señalar que el rubro fue rechazado ya que la intimación a la entrega del certificado de trabajo no fue efectuada en el plazo legal.

Ahora bien, como lo sostuve en los “Cabianca, M. G. c/ O., P. y otros s/ despido (expte. 32.313/2010, S.D 96.566 de fecha 27/09/12 del registro de esta Sala), dicho recaudo no resulta necesario en caso de negativa del vínculo de trabajo.

En efecto, comparto el criterio del Tribunal en su anterior integración, en el sentido de que no resulta relevante el hecho de que el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de 30 días exigido por el decreto 146/01, pues la accionada desconoció la existencia de la relación laboral, por lo que nunca le entregaron los certificados requeridos, lo que torna un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria (CNAT, esta Sala, S.D. Nº 90804, “M., M. H. c/ C. S.A.S.E. y otro s/ despido”). Si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, sea cual fuere la oportunidad en que se hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma (CNAT, Sala X, 27/10/03, sent. 12.180, “M., A. c/ J. S. I. SA y otro s/ despido”).

En consecuencia, corresponde acoger el reclamo de la sanción establecida en el art.45 de la ley 25.345, por la suma de $8.370 ($2.790x3).

V) En virtud de la modificación dispuesta, corresponde dejar sin efecto las costas de primera instancia, por lo que deviene inoficioso expedirse sobre la apelación de fs.239, apartado III).

Si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, las costas deben distribuirse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, “E., A. c/ I. P. P. S.A. s/ despido”; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, “R., V. c/ E. SA s/ despido”. En igual sentido se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “U., D. c/ M. D. Asoc. Civil s/ despido”), como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, “G., L. M. c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales”).

Asimismo se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa “E.”, citada).

En el caso, con la salvedad del primer SAC 2006 y de las multas de la LNE la demanda ha progresado en el resto de los rubros reclamados, por lo que es indudable la condición de vencida de la demandada en el pleito, razón por la se le deben imponer a su cargo, las costas del proceso, en ambas instancias (art.68 CPCCN).

En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio del actor en el 16%, los de la representación y patrocinio de la demandada en el 14%, los del perito contador en el 7%, todos a calcular sobre el monto total de condena, incluidos los intereses; asimismo corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en primera instancia (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y conc. ley 21.839, y 38 L.O.).

VI) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de la condena a la suma total de $120.050,35, con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias, a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que an
tecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de la condena a la suma total de $120.050,35, con más sus intereses en la forma establecida en origen.

2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias, a cargo de la demandada.

4) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26629584

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