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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 20 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.330 CAUSA Nº 28.838/2011 SALA IV “MUÑOZ, E. A. C/ U. A. D. L. S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 61. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 121/122 vta.) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 124/125, replicado a fs. 131/vta. por su contraria.

II) Adelanto que los agravios de la accionada -de aceptarse mi propuesta- no serán receptados favorablemente.

Ello así, en primer lugar, pues a mi juicio la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO ya que, lejos de configurar la crítica concreta y razonada del fallo atacado, sólo trasluce una queja subjetiva, repitiendo argumentos ya planteados en la contestación de demanda y debidamente atendidos por la sentenciante de grado.

No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 de la LO el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, Sala VIII, del 11/07/1996, “A. c/ M.”, DT, 1997-A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, Sala I, del 20/02/1997, “N. c/ A. S.A.”, DT, 1997-B-1376, entre otros).

En ese orden de ideas, observo que la apelante insiste en que se intimó a la actora a presentarse a tomar tareas, que ésta recibió el aviso de visita del correo y que no concurrió a retirar la pieza postal; reitera, también, que quedaron demostradas las ausencias injustificadas de la trabajadora con perjuicio directo a su empleadora, la suspensión recibida y la CD con la intimación, y que por todo ello el despido decidido por Muñoz resultaba injustificado. Y cuestiona, luego, la valoración de la prueba testimonial efectuada en la causa.

Empero, en ningún tramo de su escrito recursivo se hace cargo de los fundamentos brindados por la Magistrado anterior, en el sentido de que no existió constancia en la causa que demostrara que la empleadora hubiese contestado los requerimientos cursados por la trabajadora en debida forma, pues en la CD 041252304 del 19/02/20010 (obrante a fs. 50) no se consignó la numeración de la calle de la destinataria; y, a la par de ello, se observa que la pieza postal obrante a fs. 49 iba dirigida a “Quipildor Lucas”, quien -resulta obvio- no fue parte en este pleito.

En este sentido, comparto el criterio seguido en grado y opino, también, que la demandada guardó silencio ante los emplazamientos telegráficos de la actora pues no respondió los aludidos requerimientos y que, por ende, se tornaba operativa la presunción disvaliosa establecida en el art. 57 LCT.

No es ocioso señalar que la jurisprudencia tiene dicho -con criterio que comparto- que “las previsiones contenidas por el art. 57 de la LCT imponen al empleador la obligación explícita de responder al requerimiento que le formule el trabajador con relación al cumplimiento -o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une, previendo una presunción en su contra en caso de falta de respuesta, sin perjuicio del juicio de razonabilidad que debe efectuarse en sede judicial, por cuanto la valoración del silencio en los términos legales debe efectuarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales” (ver, al respecto, “G., D. E. c/ W. S. S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 98.231 del 6/07/2010, del protocolo de la Sala II).

Tampoco cuestiona la recurrente el tramo del fallo de grado por el cual se tuvo por acreditada la justificación de las ausencias de la actora, a partir del certificado médico acompañado a fs. 11 y lo informado por la Obra Social del Personal de Maestranza a fs. 107/109.

Por lo demás, la demandada cuestiona el valor probatorio asignado en la anterior instancia a la declaración del testigo Verdura (fs. 89). Al respecto, este testigo declaró que acompañó a la actora a llevar a su lugar de trabajo los certificados médicos, lo que -agrego- también fue señalado por la testigo Arriola (fs. 87).

Cabe señalar que estos declarantes no han recibido cuestionamiento alguno de parte de la ahora recurrente en la etapa procesal oportuna; y si bien no soslayo que, en efecto, el testigo Verdura refirió que fue novio de la actora, lo cierto es que tal circunstancia no lo inhabilitaba a los efectos de prestar declaración, sin perjuicio de que sus dichos debían ser apreciados con mayor rigurosidad, a la par que debían verse respaldados por otras pruebas, lo que -como señalé- advierto cumplido en la especie (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

Por lo expuesto, entiendo que la accionada evidenció una actitud contraria al principio de buena fe que deber regir en las relaciones laborales, contenido en los arts. 62 y 63 de la LCT. Tan es así que -me permito agregar- no surge de las constancias de la causa que la demandada haya dado cumplimiento a los requisitos de validez a los que debe sujetarse una suspensión dispuesta por el empleador (cfr. arts. 218 y 67 de la LCT).

En suma, las manifestaciones genéricas vertidas en el memorial recursivo no logran conmover el resultado al que arribó la Sra. Juez “a-quo”, el que sugiero confirmar.

III) Habida cuenta que el agravio expresado por la accionada en el punto IV de su memorial fue planteado de modo asociado a la suerte de lo principal, frente al resultado que dejo propuesto, deviene abstracto su tratamiento.

IV) En función del resultado del recurso interpuesto, las costas de Alzada serán impuestas a la accionada vencida (cfr. art. 68 CPCCN), fijando los honorarios de los letrados de ambas partes, por sus labores en este tramo recursivo, en el 25% de lo que cada uno deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (art. 14 ley 21.839).

V) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.

Por ello el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26613517

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