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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 18 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.475 CAUSA N° 2.598/2011 SALA IV “M. P. E. C/ G. S. S.A Y OTRO” JUZGADO N° 70. Buenos Aires, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 VISTOS: El recurso de revocatoria y aclaratoria deducido por la parte demandada a fs. 315. Y CONSIDERANDO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.475 CAUSA N° 2.598/2011 SALA IV “M. P. E. C/ G. S. S.A Y OTRO” JUZGADO N° 70.

Buenos Aires, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

VISTOS:

El recurso de revocatoria y aclaratoria deducido por la parte demandada a fs. 315.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que el planteo de revocatoria interpuesto por la demandada, deviene improcedente a la luz de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aun así y de conformidad con las prerrogativas del artículo 99 Y 104 L.O, asiste razón a las accionadas respecto a la falta de tratamiento del agravio mencionado. Pero ahora bien, en primer lugar, a mi juicio, el memorial recursivo no cumple con las exigencias del artículo 116 L.O.

Hago esta afirmación porque omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, limitándose simplemente a disentir de manera dogmática lo decidido en la anterior instancia.

La ley adjetiva, requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. Falcón, Enrique, “Código Procesal”, tomo II pág. 266).

Cabe recordar, que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN Fallos 312:587)

Desde esta perspectiva, lo cierto es que la recurrente limita los términos de su agravio a una exposición genérica de disconformidad, y así se desentiende en forma absoluta de la conclusión arribada por la a quo y de los fundamentos expuestos en el fallo de grado.

Aun así, y más allá de la carencia en la que incumbe la recurrente, lo cierto es que de acuerdo con la conclusión expuesta en la sentencia de fs. 312/314, no se ha probado que el registro del vínculo haya sido defectuoso (ya sea por incorrecta fecha de ingreso, categoría laboral o sueldo –en cuanto a su pago extracontable-), de modo que no hay razones para suponer que el contenido de la certificación de fs. 53/55 no contenga la información registrada por la recurrente. Pero más allá de eso la accionada, en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O sólo acompaño la Planilla PS 6.2 (fs. 53/55). Cabe destacar que dicha documentación no es ninguno de los instrumentos contemplados en el art. 80 LCT.

Es evidente que no resulta ser el certificado de trabajo, por más que contenga datos similares (aunque no coincidentes), pues ambos tienen finalidades distintas ya que este último está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo; mientras que la certificación del formulario expresado se utiliza para la obtención de un beneficio previsional.

Tampoco constituye la constancia exigida por el art. 80 LCT, dado que carece de la indicación documentada de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento, por más que resulte aprobado por el ente previsional (esta Sala 27/6/06, S.D. 91.500, “T., J. c/ G. SA y otro s/ despido”).

A lo expuesto cabe agregar que, de la comunicación extintiva CD 090868548 (v. sobre de fs. 7) de fecha 20 de octubre de 2.010, la empleadora puso a disposición la certificación de servicios, pero lo cierto es que dicha documentación no se encontraba confeccionada, como da cuenta la certificación de firma inserta en el documento de fs. 55.

Por todo ello, propicio que se confirme lo resuelto en el fallo de grado, en cuanto a la procedencia de la multa prevista en el artículo 45 de la Ley 25.345.

2º) Solicita el Dr. Guillermo Pablo Cichelli que se proceda a discriminar los honorarios regulados a su favor, por su actuación respecto de cada uno de los codemandados.

En atención a lo solicitado, corresponde aclarar que los honorarios regulados a la representación letrada de las accionadas, comprenden la totalidad de su desempeño en los presentes actuados, y deben discriminarse del siguiente modo: a) la mitad (6,5% del monto final de condena) por la acción rechazada contra el codemandado Carlos Antonio Scrugli cuyas costas fueron impuestas a los actores vencidos (fs. 314, considerando IX); y b) la otra mitad (6,5%del monto final de condena) por la acción que prospera contra la demandada G. S. S.A, cuyas costas fueron impuestas EN UN 80% cargo de dicha codemandada y en un 20% a cargo del actor (fs. 314, considerando IX).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la procedencia de la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345.

2) discriminar los honorarios regulados a favor del Dr. Guillermo Pablo Cichelli de acuerdo a lo dispuesto en considerando 2º).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26453400

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